REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-004197
Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana SKARLAT SIRIT FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.654, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente asistido por la abogada PABLA HERNANDEZ CANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.862; en consecuencia, verificada la aceptación y juramentación realizada en fecha 20/03/2014, por la Curadora Ad-Hoc designada, la ciudadana NAYUA ALEJANDRA AVILA SIRIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.500.431, en beneficio de la mencionada adolescente; este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DISCIERNE el cargo de Curadora Ad-hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana NAYUA ALEJANDRA AVILA SIRIT, antes identificada, con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley. En consecuencia, expídase copia certificada de la solicitud, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. RONALD IGOR CASTRO.
Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena
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