REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diez (10) de marzo de 2014
ASUNTO: AP51-J-2013-025395
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL IBARRA DELGADO y ASISSI MARÍA MENA RAMOS, el primero de los nombrados de nacionalidad Venezolano y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-6.971.951 y E- 82.166.311, respectivamente.
ABOGADA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 163.169
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, OSWALDO RAFAEL IBARRA DELGADO y ASISSI MARÍA MENA RAMOS, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 13 de marzo de 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; y que de dicha unión se procreó una (01) hija de nombre, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, admitió la misma.
En fecha, 20 de enero de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia, suscrita por la abogada, ASIUL AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó hacer formal oposición a la Solicitud de Divorcio 185-A, en virtud que las partes indicaron en su escrito libelar como fecha de separación de hecho el día 15/08/2009, no habiendo transcurrido el periodo de 05 años de Separación establecido en nuestro Código Civil.
En fecha, 10 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la abogada, PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, ya identificada, actuando en su carácter de autos, mediante la cual aclara al Tribunal que hubo un error de trascripción en el escrito libelar en la fecha de Separación de hecho, indicando como la fecha correcta de la Separación de los cónyuges 15/08/2008.
En fecha, 20/02/2014, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños
En fecha, 06/03/2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos; OSWALDO RAFAEL IBARRA DELGADO y ASISSI MARÍA MENA RAMOS, ut supra identificados, quienes ratificaron su solicitud de Divorcio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400,00) semanales, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, OSWALDO RAFAEL IBARRA DELGADO y ASISSI MARÍA MENA RAMOS, el primero de los nombrados de nacionalidad Venezolano y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-6.971.951 y E- 82.166.311, respectivamente., y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 13 de marzo de 1.999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 7. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
ECC/LO/LISETH
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