REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, siete (07) de marzo del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-000345

SOLICITANTES: MARCOS GERONIMO GONZALEZ SUÑE y AINERU CLARET RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.309.295 y V- 12.670.571, respectivamente.
ABOGADO: FERMIN TORO OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.966.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha, 11/01/2013, por los ciudadanos, MARCOS GERONIMO GONZALEZ SUÑE y AINERU CLARET RODRIGUEZ BRACHO, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 05 de Octubre del año 2007, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, según acta Nº 031; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución dictada en fecha 07/02/2013, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/02/2014, comparece ante este Circuito Judicial el ciudadano MARCOS GERONIMO GONZALEZ SUÑE, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre el mismo y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación de su esposa.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la ciudadana AINERU CLARET RODRIGUEZ BRACHO, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Bienes a petición de su cónyuge.

Ahora bien por cuanto fueron cumplidas todas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente.

Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, MARCOS GERONIMO GONZALEZ SUÑE y AINERU CLARET RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-13.309.295 y V- 12.670.571, respectivamente, contraído en fecha, 05 de Octubre del año 2007, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, según acta Nº 031. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.

ECC/LO/liseth