REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 155º

ASUNTO : AP51-J-2013-002569

SOLICITANTES: NELSY JOCSIBEL PADILLA LIENDO y HOWARD RAFAEL RAMIREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 18.110.244 y 17.426.210, respectivamente.-
ABOGADO: HAROLD VELASQUEZ, IPSA N° 54.497.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado de fecha 14 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos NELSY JOCSIBEL PADILLA LIENDO y HOWARD RAFAEL RAMIREZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad N° 18.110.244 y 17.426.210, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/02/2013, se admitió la solicitud presentada, y se fijó para el día 04 de Marzo de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) oportunidad para tener lugar la Audiencia Única.-
Siendo 04 de Marzo de 2013, la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos NELSY JOCSIBEL PADILLA LIENDO y HOWARD RAFAEL RAMIREZ CISNEROS, plenamente identificados, en autos quienes ratificaron el contenido de su solicitud, así como también establecieron su acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo ***, de cuatro (4) años de edad.-
Por resolución dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.-
En fecha 13/03/2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos NELSY JOCSIBEL PADILLA LIENDO y HOWARD RAFAEL RAMIREZ CISNEROS, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio, en virtud, mediante la cual solicita que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que no operó entre los mismos reconciliación alguna.-
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza de este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NELSY JOCSIBEL PADILLA LIENDO y HOWARD RAFAEL RAMIREZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad N° 18.110.244 y 17.426.210, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 27 de Noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio signada bajo el N° 181, correspondiente al año 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del niño ***, de cuatro (4) años de edad,; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud presentado en fecha 14 de Febrero de 2013 y en el acta suscrita en fecha 04 de Marzo de 2013, del cual se desprende entre otros particulares que: LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) el niño permanecerá bajo la custodia de su madre. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar cada fin de semana días a su hijo, lo retirará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado, y lo regresará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con el padre por lo cual pasará con su hijo la Semana Santa. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente. Y con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió en suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 BS) MENSUALES, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos ropa y calzado; quedando está obligación sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación; en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ

Jennifer