REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-023481
Solicitantes: GINADARA DEL VALLE ALONZO y JOSE FELIPE CARREÑO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.032.325 y V-13.884.663, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 04/12/2012 por los ciudadanos GINADARA DEL VALLE ALONZO y JOSE FELIPE CARREÑO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.032.325 y V-13.884.663, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 13/02/2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 25/02/2014, comparecieron ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GINADARA DEL VALLE ALONZO y JOSE FELIPE CARREÑO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.032.325 y V-13.884.663, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 03/05/2008, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 11 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de su hijo el niño ****, las mismas quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, continuara cumpliéndose en los mismos términos en que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), pagaderos en cuotas quincenales, tal y como se homologó en fecha 30/10/2011, ante el Tribunal 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, siete (07) de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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