REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001942
ASUNTO : NP01-S-2014-001942
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10 de marzo 2014 para oír al ciudadano RAMON DEL JESUS SEIJAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.001.787 soltero, Operador, de 24 años, natural de Valle la pascua estado Guarico nacido el 30-08-1989 hijo de la ciudadana SORMALENE RODRIGUEZ (v) y del ciudadano MANUEL SEIJA (v), domiciliado en Sabana Granda, Sector 1, Chacaito, Calle 3 Nº.- casa 74. Maturín Monagas, Punto de referencia frente al taller mecánico Valentín 0416-7999498 por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 9 -3-14 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 0070-14 de fecha 09-03-2014 remiten al ciudadano: RAMON DEL JESUS SEIJAS RODRIGUEZ en calidad de aprehendido de modo flagrante y demás actuaciones.
.- Acta Policial que riela al folio tres (3) en las actas procesales, de fecha 9-3-2014 del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Coordinación Aguasay hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: RAMON DEL JESUS SEIJAS RODRIGUEZ de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 9 de Marzo 2014 que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “… me lanzaba varios golpes…, los cuales lograba esquivar al llegar a la plaza… me agarró fuerte…también me agarró fuertemente por el cuello…”. Se deja constancia que la entrevista no quiso firmar el acta, porque no quería dejarlo preso porque al parecer la progenitora del agresor la amenazado con hacerle algo malo.
.- Examen Médico legal de fecha 9-03-14 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, realizado por la Dra. BARBARA GONZALEZ adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal practicado a la víctima Examen Físico arrojó: Refiere agresión por su pareja. Examen Físico: Excoriaciones lineales en cara anterior del cuello, contusión Equimotica en cara anterior de antebrazo izquierdo, excoriaciones lineales en cara anterior de antebrazo izquierdo que impresiona estigma úngueal.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 10-3-14 que riela al folio trece (13) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Acta de Inspección técnica Nº.-1360 de fecha 9-3-14 , que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad). La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante presentó lesiones en su área corporal, riela al folio nueve (9).
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 3º º 5º, 6º. 5º.-13º 1º.- Se remite a la víctima a un centro especializado de género.3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común independiente de su titularidad y se acuerda que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- y Cualquier otra para garantizar la seguridad de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: RAMON DEL JESUS SEIJAS RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.001.787 soltero, Operador, de 24 años, natural de Valle la pascua estado Guarico nacido el 30-08-1989 hijo de la ciudadana SORMALENE RODRIGUEZ (v) y del ciudadano MANUEL SEIJA (v), domiciliado en Sabana Granda, Sector 1, Chacaito, Calle 3 Nº.- casa 74. Maturín Monagas, Punto de referencia frente al taller mecánico Valentín por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1º.- Se acuerda remitir a la víctima para el día Martes 18-3-2014 a las 10:00 am ante el equipo Interdisciplinario de los TRIBUNALES DE Violencia para que le sea practicada una EXPERTICA SOCIAL EDUCATIVA líbrese boleta de notificación al domicilio de la víctima. 3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia que mantiene en común con la víctima queda autorizado para que retire sus cosa personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, independiente de la titularidad de la misma 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º- Se acuerda una Evaluación psiquiatrica para el Imputado de auto por lo que deberá acudir el día Martes 25-03-2014, a las 7:00 horas de la mañana, ante el Hospital psiquiátrico DR, LUIS DANIEL BEAPERTHUY de la ciudad de maturín para que constate la cita respectiva Líbrense los oficios respectivos. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3 del artículo 242 consistente la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada CUARENTA Y CINCO (45) iniciando su régimen de presentaciones el día Martes 11-3-14, cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita. QUINTO: Se que le practique al imputado de auto el Examen Médico legal para mañana martes 11-03-2014 a las 8:30 horas de la mañana por ante la medicatura Forense de la Ciudad de Maturín Líbrese el oficio respectivo. SEXTO: Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública primera en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional remita copias a la Fiscalía Superior para que se investiguen los hechos narrados por el ciudadano imputado en razón de que el ciudadano imputado solo se limitó a responder que si podía reconocer quien funcionarios lo habían golpeado, más no mencionó quienes eran.- SEPTIMO_ Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios conducentes.
JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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