REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001993
ASUNTO : NP01-S-2014-001993
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de marzo 2014 para oír al ciudadano FREDDY WLADIMIR NARVAEZ URBINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.197.702, soltero, chofer, natural de Caripe, Estado Monagas, de 40 años, nacido el 24-02-1974, hijo de la ciudadana María Urbina de Narváez ( V) y del ciudadano Freddy Antonio Narváez ( V), domiciliado en la Urbanización Las Orquídeas, Manzana 9, Casa 35, cerca del Liceo Miguel Vecho y del Mercado Principal, a una cuadra, Estado Monagas. Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Todo de conformidad con la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de denuncia común de fecha 14 de marzo 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “Vengo a denunciar al señor FREDDY NARVAEZ quien en día de ayer en horas de la noche me agredió con su manos apretándome los brazos y me empujó, para que me retirara de su casa en la cual trabajo haciendo los oficios y sin motivo alguno rompió mi teléfono celular.
.- Registro de cadena de custodia de fecha seis (6) y su vuelto, de las actas procesales colectada por el Órgano receptor de la denuncia constante de un teléfono celular marca NOKIA…
.- Informe médico Legal de fecha 13-03-2014 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el DR. CARLOS LEOPARDY adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y medicina legal realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien del interrogatorio refirió: que le dijo que se saliera de la casa de él, y donde ella trabaja como doméstica, como se negó a salir él la obligó a salir Examen Físico: Sin lesiones aparentes que describir al examen.
.- Acta de investigación penal de fecha 14 de marzo 2014, que riela al folio nueve (9) y diez (10) de las actas procesales, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que la boleta que se le entrega al ciudadano: FREDDY WLADIMIR NARVAEZ URBINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.197.702, toda vez que el órgano policial inicia la localización y búsqueda del presento agresor. Asimismo consta papela de boleta de citación.
.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 14 de marzo 2014, que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscrita funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, donde se identifica el teléfono celular marca NOKIA.
.- Acta de Investigación de fecha 14 de marzo 2014, que riela al folio doce (12) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe dejan constancia que estando en el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia practican la aprehensión FREDDY WLADIMIR NARVAEZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.197.702, luego de verificar los hechos que se trataba de una violencia contra la mujer
.- Acta de Inspección técnica Nº 132 de fecha 14-3-14 , que riela al folio catorce (14 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 12-3-14 que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante expuso: “…me agredió con su manos apretándome los brazos y me empujó…” Riela al folio ocho (8).
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En tal sentido se desestima lo solicitado por la Defensa Pública Especializa en relación a que se declare sin lugar la aprenhension Flagrante.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. º 5º, 6º. 13º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: FREDDY WLADIMIR NARVAEZ URBINA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.197.702, soltero, chofer, natural de Caripe, Estado Monagas, de 40 años, nacido el 24-02-1974, hijo de la ciudadana María Urbina de Narváez ( V) y del ciudadano Freddy Antonio Narváez ( V), domiciliado en la Urbanización Las Orquídeas, Manzana 9, Casa 35, cerca del Liceo Miguel Vecho y del Mercado Principal, a una cuadra, Estado Monagas. Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Todo de conformidad con la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Se le decreta a la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 5: Prohibición del acercamiento a su lugar de residencia , estudio o trabajo, o estar realizando cualquier acto de violencia en su contra, 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Se ordena una EVALUACION SOCIAL-EDUCATIVA a practicársele al imputado, ante Equipo Interdisciplinario de éstos Tribunales. CUARTO se decreta al ciudadano FREDDY WLADIMIR NARVAEZ URBINA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia, quedando obligado a PRESENTARSE LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR ANTE EL TRIBUNAL, acordándose una CHARLA POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a los fines de conocer el alcance del proceso y las medidas que le fueron impuestas cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita, para la fecha 26 de Marzo a las 09: horas de la mañana QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Jueza primera de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RIDRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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