REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000476
ASUNTO : NP01-S-2013-000476
Visto el escrito consignado por la Ciudadana ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA, en su carácter de defensora Pública cuarta Especializada quien la ejerce en representación del Ciudadano: RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.079 Venezolano, Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, de 24 años de edad, y de oficio: AYUDANTE, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: RESIDENCIA EN TEMBLADOR, casa s/n, UNA CANCHA DE FUTBOL, estado Monagas, quien se encuentra Privado de su Libertad por estar imputado en la presunta comisión de los delitos de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida ), quien expone: “…se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas desde el 29 de mayo 2013 por lo que solicito la Revisión de la medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, …mi representado no posee antecedentes penales…tiene arraigo en el Estado, no posee medios económicos suficientes que puedan hacer presumir que se evada del proceso u obstaculice el mismo, de igual manera me permito señalar que mi representado tiene Diez (10) meses privado de su libertad y aun no se ha celebrado la Audiencia preliminar correspondientes, por causas que no le son imputables al Justiciable como lo es en el presente caso el desinterés de la victima de acudir al proceso y la imposibilidad de su citación…el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad no significa impunidad, sino la convicción de un derecho que tiene el acusado de ser Juzgado en Libertad, se estaría tutelando lo previsto en el artículo 44 numeral 1º en concordancia con el artículo 49 numeral 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Privación de la Libertad es un medio inquisitivo…solicito se le otorgue a mi defendido a consideración de esta Instancia menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Procesal penal en cualquiera de sus ordinales o cualquiera de las Previstas en la ley Especial que rige la materia…”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función del Control del Circuito penal de violencia contra la mujer del estado Monagas del Estado Monagas en fecha29 de mayo 2013 siendo solicitada la revisión de la medida por ante el Tribunal Primero de control Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, decidiéndose SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, en razón de que a la presente fecha a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.079 ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por la Defensa Pública Especializada de qué manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos a la comparecencia del ciudadano, correspondiendo a esta Juzgadora modificar dicha medida privativa sólo cuando realmente existen elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal y no simplemente el argumento invocado por la Defensa Pública del Ciudadano imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en concordancia con lo que dispone la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable, entre otras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MARIA YSABEL ROCCA, en su carácter de defensora Pública cuarta Especializada quien la ejerce en representación del Ciudadano: RICHARD JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.079 Venezolano, Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, de 24 años de edad, y de oficio: AYUDANTE, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: RESIDENCIA EN TEMBLADOR, casa s/n, UNA CANCHA DE FUTBOL, estado Monagas, quien se encuentra Privado de su Libertad por estar imputado en la presunta comisión de los delitos de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto en el articulo 42 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida ) por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 29-05-2013 por el Juzgado Segundo de control, audiencia y medidas de violencia contra la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA MEJIA
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