REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002189
ASUNTO : NP01-S-2014-002189
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de marzo 2014 para oír al ciudadano LUIS EDUARDO ACUÑA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.143, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-08-1955, 58 años de edad, de oficio: Carpintero , Estado Civil: SOLTERO, hijo de ELISEIDA MIRANDA DE ACUÑA (v) y de LUIS RAFAEL ACUÑA RAMOS (F), con domicilio en: URBANIZACION RUIZ PIÑEDA, CALLE Nº 2, CASA Nº 3308, A 150 METROS DEL LICEO JULIAN PADRON, CARIPE, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida). Todo de conformidad con la Ley para la Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales
LOS HECHOS
.- Acta de denuncia común de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, realizada por la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ACUÑA LUIS quien hoy en la madrugada se metió para mi rancho y me empujó porque me quería violar pero yo lo saqué del rancho a empujones…”.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2014 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes luego de verificar los hechos e identificar una Violencia contra el Género de Féminas actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia practican la aprehensión del Ciudadano: LUIS EDUARDO ACUÑA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.143.
.Orden de averiguación Penal de fecha 27-03-14 que riela al folio tres (3) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-156 de fecha 29-03-14 que riela al folio seis (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO
.- Examen Médico legal de fecha 29-03-2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizado por el DR. CARLOS LEOPARDY WEKY adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal practicado a la víctima del Interrogatorio: Refiere que sacó de su casa a LUIS ACUÑA porque la fue a insultar. Examen físico: Sin lesiones aparentes al examen corporal.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida)
VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras la víctima denunciante no presentó lesiones en el área corporal más sin embargo, la víctima es conteste en afirmar: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ACUÑA LUIS quien hoy en la madrugada se metió para mi rancho y me empujó porque me quería violar…”Riela al folio uno (1).
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Observa esta Juzgadora se desprende de las actas procesales que el ciudadano imputado ha inferido palabras descalificantes que denigran a la ciudadana víctima denunciante: “…zorra, singa conmigo, perra, Riela al folio uno (1), en el Folio veintisiete (27) de las actas procesales, de la ampliación de la denuncia: “…las voy a joder…”
Artículo 40 LOSDMVLV.- El delito de acoso U hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales que la víctima expone: “ que esto viene sucediendo desde hacen seis (6) años, pero ahora es constante…”
Así la VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el artículo 39 Eiusden, quien mediante tratos humillantes, vejatorios, ofensas aislamientos, vigilancias permanentes comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionada con prisión de seis a dieciocho años
Indefectiblemente a criterio de esta Juzgadora por los reiterados actos de violencia desplegados por el ciudadano imputado: LUIS ACUÑA, antes identificado, bien pueden haber constituido un “Ciclo de Violencia”, por lo es importante conocer la esfera psicoemocional de la ciudadana víctima, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la violencia contra la mujer, es importante ordenar una experticia a la víctima y una evaluación psiquiátrica al imputado de autos.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º 8º .- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 8ª Se acuerda recorridos policiales constantes al domicilio de la víctima y se acuerda librar oficio a la policía del estado Monagas, en el Municipio Caripe.13º.- Cualquier otra necesaria para la seguridad de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante del ciudadano: LUIS EDUARDO ACUÑA MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.143, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-08-1955, 58 años de edad, de oficio: Carpintero, Estado Civil: SOLTERO, hijo de ELISEIDA MIRANDA DE ACUÑA (v) y de LUIS RAFAEL ACUÑA RAMOS (F), con domicilio en: URBANIZACION RUIZ PIÑEDA, CALLE Nº 2, CASA Nº 3308, A 150 METROS DEL LICEO JULIAN PADRON, CARIPE, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Y 8º familiar 8ª Se acuerda recorridos policiales constantes al domicilio de la víctima y se acuerda librar oficio a la policía del estado Monagas, en el Municipio Caripe. De conformidad con lo que establec el numeral 13º Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica para el Imputado de auto el cual deberá acudir ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy para el día Miércoles 03-04-2014. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada OCHO DIAS (08) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 31/01/2014. y cada vez que venga a las presentación deberá presentarse ante el equipo Interdisciplinario para que reciba una orientación . Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se desestima la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la libertad inmediata. Se desestima el arresto transitorio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRECIA LEAL