REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001820
ASUNTO : NP01-S-2014-001820
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado en esta materia fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498 de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 44 años de edad, nacido en fecha 21-12-1969, Profesión U Oficio: Agricultor, hijo de MARIA CARRILLO (F) y de VICENTE SARACUAL (F) residenciado en la CALLE GUATAMARAN, CASA 151, AL FRENTE DE LA CASA COMUNAL, QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS, quien se encuentra debidamente asistido por la Ciudadana Defensora Pública Especializada ABGA. TAMARA PEREZ Defensor Privada Abg. RODRIGUEZ ALAN RAFAEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06-03-2014 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498
Se celebró el día 06-03-2014, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la Adolescente de 13 años Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A la cual fue presentada en fecha 04-3-2014 a las 5:00 horas de la tarde, sin embargo se observa del contenido del acta de denuncia que los hechos ocurrieron el mes de octubre del año 2013, en la población de San Félix, Estado Guayana, observando este tribunal que la Ciudadana Fiscal ABOGADA SILIS TINEO expuso en la audiencia celebrada:”… En virtud de las actuaciones se evidencia que los hechos objeto de este proceso, ocurrieron hace aproximadamente un mes y unos días, no existe la posibilidad de considerar la aprehensiòn del ciudadano dentro de los parámetros de la flagrancia, al no existir una orden judicial que autorice su detención, estamos en presencia de una detención ilegitima aunado al hecho que de acuerdo a la versión de las victimas y testigos los hechos ocurrieron en la ciudad de San Félix estado Bolívar. Por lo que solicito a este Tribunal decrete la Libertad del Ciudadano sin perjuicio de que el Ministerio Publico continue la Investigación y el Proceso por la vía ordinaria, es todo.” De lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498 no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional
No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante, en el presente procedimiento el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se interpone la denuncia, supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadanos y ciudadanas , indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498 en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498, indocumentado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia de la denunciante adolescente de 13 años (identidad omitida) y el examen médico practicado a la víctima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Especializado del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.498 de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión para el copiador respectivo
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRECIA LEAL C.
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