REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-S-2014-001925

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta policial de fecha 08/03/2014, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales en la cual los oficiales David Prada y Emilio Constante, adscritos a la Estación Policial El Blanquero de la Policía Socialista del Estado Monagas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, luego que se presentara ante esa Sede Policial una ciudadana que se identificó como Surilet Coromoto Bastardo, progenitora de la niña víctima de 7 años de edad, informando que el mismo había abusado sexualmente de su hija.
2.- Acta de entrevista al folio cinco (05), rendida por la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Policía Socialista del Estado Monagas, el día 08/03/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Bueno, mi mamá me mando con un dinero para la bodega del señor Cunaguaro a comprar un aceite, cuando estoy en la bodega, el señor cunaguaro me dijo que no había aceite, me dijo, que me metiera, que me iba a dar algo y me metí, de allí, me bajo el pantalón y la bluma, y él me toco, varias veces y muy fuerte me dio cinco bolívares (5,00 bs) para que yo no dijera nada, yo los agarre y salí corriendo de esa casa y me fui para la mía, cuando llegue a mi casa mi mamá me pregunto, porque me había tardado tanto en la bodega pero yo por miedo no le dije nada y apreté mis piernas ya que me dolían mucho, entonces mi mamá me agarro y me llevo para el cuarto me desnudo, me reviso y al darse cuenta que lo que tenía, en la bluma comenzó a llorar, de allí mi mamá me puso otra vez la ropa y fuimos para la casa del señor cunaguaro (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 08/03/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que a eso de las 11:30 de la mañana del día Sábado 08-03-14, le di un dinero a mi hija, quien se llama (…), para que fuera a la Bodega del señor Cunaguaro y comprara un litro de aceite ya que no teníamos en la casa, por lo cual mi hija fue, pero pude notar que paso un buen rato en regresar a la casa, cuando ella vuelve a la casa, medio hora después, le pregunte, la razón por la cual se había tardado tanto en la bodega y ella lo único que me contestó, fue que no había aceite y me entrego el dinero, al momento que lo reviso me doy cuenta que tenía cinco bolívares más de lo que yo le había dado, entonces le pregunte a mi hija, porque tenía ese dinero y ella no me dijo nada pero iba a salir corriendo, en eso veo que aprieta sus piernitas, lo que me causo extrañeza y la agarre y la lleve para el cuarto, le quite la ropa y al desnudarla pude ver que tenia la bluma bañada en sangre, al ver esto me agarraron unos nervios, tanto que me puse a llorar, de allí volví a vestir a mi hija con la misma ropa y me la lleve para la bodega del señor Cunaguaro, estando allí, me llamo loca (…). (Sic)
4.- Informe forense S/N, de fecha 08/03/2014, inserto al folio ocho (08), suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Interrogatorio: Refiere la niña que Cunagüaro le metió el dedo índice allá abajo. (...). EXAMEN FÍSICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con vestigios hemáticos en labios mayores y menores; presenta himen anular con laceración incompleta a las 11:00 con Signos de trauma reciente impresiona fricción en himen y labios menores. Ano Rectal: dentro de limites normales. (…). Conclusión: EXAMEN ANO RECTAL: *** Dentro de limites normales. EXAMEN GINECOLÓGICO: *** Desfloración incompleta reciente. Signos de trauma reciente (…). (Sic)
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio trece (13) de las actuaciones, correspondiente a las prendas de vestir que utilizaba la niña víctima al momento de suceder los hechos.
6.- Al folio diecisiete (17) riela Inspección Técnica N° 1357, practicada por los funcionarios Wilkely González y Óscar Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Bodega Cunaguaro, Calle 01, casa S/N, Sector Brisa Bolivariana, vía al Sur, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso CERRADOS (…)”. (Sic).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, que el día sábado 08/08/2014 como a las 11:30 de la mañana, su mamá la mandó con un dinero para la bodega del señor Cunaguaro a comprar un aceite, cuando está en la bodega el señor Cunaguaro le dijo que no había aceite, y que se metiera que le iba a dar algo, ella entró y él le bajó el pantalón y la bluma, la tocó varias veces entre sus piernas muy fuerte y le dio cinco bolívares para que no dijera nada, ella los agarró y salió corriendo de esa casa y se fui para la suya, cuando llegó a su casa su mamá le preguntó por qué había tardado tanto en la bodega pero ella por miedo no le dijo nada y apretó sus piernas ya que le dolían mucho, entonces su mamá la agarró y la llevó para el cuarto, la desnudó, la revisó y al darse cuenta de lo que tenía en la bluma comenzó a llorar, de allí su mamá le puso otra vez la ropa y fueron para la casa del señor Cunaguaro; relato éste que también indicó al interrogatorio realizado por la Médica Legalista, según se observa del Informe Forense S/N de fecha 08/03/2014, suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio ocho (08) de las actas procesales, a quien señaló que Cunaguaro le metió el dedo índice allá abajo, y arrojando además el mismo como resultado del examen física genitales de aspecto y configuración normal con vestigios hemáticos en labios mayores y menores, himen anular con laceración incompleta a las 11:00 con signos de trauma reciente con fricción en himen y labios menores, y como conclusión al examen ginecológico desfloración incompleta reciente, lo cual corrobora lo manifestado por la niña víctima.
Del mismo modo, las circunstancias narradas por la niña víctima, coinciden con lo manifestado por su progenitora, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, toda vez que ésta manifestó que el día sábado 08/03/2014 entre las 11:30 y 12:00 del mediodía le dio un dinero a su hija para que fuera a la Bodega del señor Cunaguaro y comprara un litro de aceite, su hija fue pero pudo notar que pasó un buen rato en regresar a la casa, cuando volvió, medio hora después, le preguntó la razón por la cual se había tardado tanto en la bodega y ella lo único que le contestó, fue que no había aceite y le entregó el dinero, al momento que lo revisó se dio cuenta que tenía cinco bolívares más de lo que ella le había dado, entonces le preguntó a su hija por qué tenía ese dinero y ella no le respondió pero iba a salir corriendo, en eso observó que la niña que apretó sus piernitas, lo que le causó extrañeza, la agarró, la llevó para el cuarto, le quitó la ropa y al desnudarla pudo ver que tenía la bluma bañada en sangre, eso la puso muy nerviosa y se puso a llorar, volvió a vestir a su hija con la misma ropa y se la llevó para la bodega del señor Cunaguaro, estando allí, este señor de manera agresiva la insultó y luego ella acudió a la Policía Socialista del Estado Monagas. Verificándose con esta entrevista que efectivamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) si envió a la niña a la bodega del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, a quien conocen como “Cunaguaro”, que además la niña al llegar a su casa tenía cinco bolívares más de los que ella le había dado, misma cantidad que refiere la niña víctima que le dio su agresor luego de tocarla entre sus piernitas, y que la madre de la niña, ante la tardanza de su hija y al notar que ésta asumió una actitud extraña, revisa a la misma y se da cuenta que tenía sangre en su blumita, habiendo referido la víctima que el señor Cunaguaro la tocó muy fuerte entre sus pernas, tanto que le dolió mucho. Aunado a esto riela en las actuaciones una Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal que determina la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, inserta al folio diecisiete (17) de las actas procesales.
En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Privada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar arguye que se pueden evidenciar muchas incongruencias, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), madre de la niña, según acta de entrevista inserta al folio 06, manifestó en la pregunta octava realizada por el funcionario Oswaldo Idrogo, que la bodega de su representado queda a dos calles de su casa, preguntándose la defensa por qué si esta ciudadana manifestó que su hija estuvo mas de media hora comprando aceite y estaba preocupada, no fue a donde estaba su hija para cerciorarse que se encontraba en esa bodega; en atención a esto considera quien decide que el hecho de que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD) no fuera a buscar a su hija o las circunstancias por las cuales no lo hizo, de ninguna manera desvirtúan los hechos narrados por la niña víctima, además no tenía esta ciudadana por qué imaginarse que una circunstancias como ésta iba a acontecer, menos aún si en oportunidades anteriores ya su hija había ido a la bodega del imputado a hacer alguna compra, por lo que se desecha este alegato, al no desvirtuarse con éste los hechos denunciados.
De otro lado, alega la Defensa que, utilizando un razonamiento lógico, en el folio 04, del acta policial del oficial David Parda se desprende que éste manifestó que le hizo saber el motivo de su presencia a su patrocinado y que se le realizaría una inspección corporal para verificar si tenia algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto proveniente del delito en su poder y que su patrocinado de una manera tranquila dijo no tener nada, esto significa, a su criterio, utilizando máximas de experiencia, que una persona que cometió un delito tan aberrarte bajo ninguna cusa podría estar tranquilo, y echa por tierra lo que manifestado por la madre de la niña que en acta de entrevista penal dijo que este ciudadano se encontraba desesperado, nervioso, agresivo, altanero; desprendiéndose de lo anterior que, en primer lugar no es posible medir la conducta asumida por una persona luego de cometer un hecho punible, considerando que esto depende de múltiples factores que no son susceptibles de una medición estandarizada; y en segundo término se desprende que el funcionario aprehensor y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se refieren a actitudes desplegadas por el ciudadano Pedro Roberto González en momentos distintos, el primero de los mencionados señala que el referido ciudadano mostró una actitud tranquila al momento de realizarle la correspondiente inspección corporal, mientras que la segunda indicó que mostró una actitud agresiva al momento de ésta dirigirse hacia a bodega del ciudadano Pedro González y reclamarle por lo sucedido, es decir, antes incluso de acudir ante la Policía Socialista del Estado Monagas e informar a ese Órgano Policial de los hechos presuntamente ocurridos, por lo que a criterio de quien decide no existe contradicción entre lo dicho por la madre de la niña víctima de autos y el funcionarios aprehensor en las actas insertas a los autos, resultando procedente desechar este argumento.
En cuanto a los alegatos relacionados con lo manifestado por la madre de la niña quien señala que después de revisar a su hija supuestamente tenía la bluma bañada en sangre y dice que regresa al negocio del señor Pedro y la viste con la misma ropa, y que en el informe forense en el interrogatorio realizado por la médica legalista la niña refiere que el cunaguaro le metió el dedo índice allá abajo, considerando la defensa que utilizando razonamiento lógico es muy difícil que una niña de esa edad, de una población rural, sepa la denominación de cada dedo de la mano, considera este Tribunal que se refieren a alegatos sin sustento, toda vez que además de no desvirtuar los hechos presuntamente acaecidos, constituyen presunciones lógicas desde la perspectiva del Defensor Privado, que esta juzgadora no comparte por cuanto considera que es perfectamente creíble que ante las circunstancias presuntamente acaecidas la madre de la niña lo último que pensaría es en qué ropa colocarle a su hija para vestirla antes se salir a reclamarle a su presunto agresor, si la que tenía u otra distinta, y es también creíble que la niña conozca los dedos de la mano por encontrarse ya en edad escolar, sin embargo estas situaciones necesariamente deben ser corroboradas a través de la investigación, que apenas comienza. Se insta a la Defensa a los fines de acudir a la Fiscalía del Ministerio y realizar las solicitudes relacionadas a diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, asó como el examen médico a la víctima, por ser ésta la directora de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos y su alegado por su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LÉRIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 09 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 09 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 68 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.256.172, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Brígida González (F) y Santiago Mosqueda (F), residenciado en el SECTOR BRISA BOLIVARIANA, VÍA AL SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 7 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑAN. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA