REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001112
ASUNTO : NP01-S-2014-001112
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINIOZA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: HÉCTOR RAFAEL MAURERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, Natural de Punta de Mata Estado MOnagas, nacido en fecha 09-07-1973, de 41 años de edad, ocupación y oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Luz María Maurera (V) y Raúl Herrera (V), con domicilio en: SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) en fecha 01 de Febrero del presente año 2014, en horas de la madrugada, cuando la niña (identidad omitida), de 09 años de edad. Se encontraba durmiendo con sus tres hermanitos en el rancho en el que residen, cuando el ciudadano HECTOR RAFAEL MAURERA, se introdujo en su rancho, y de manera imprevista agarro a la niña (…), se desperto porque el ciudadano HECTOR RAFAEL MAURERA, y la traslado a la cama de su progenitora, quien no se encontraba en ese momento, la niña le pedia que la dejara tranquila, que se fuera porque su mama no estaba, de manera inmediata el ciudadano HECTOR RAFAEL MAURERA, procedio a introducir sus dedos en la parte intima de la niña, y como la niña apretaba las piernas y gritaba, comenzó a ahorcarla con sus manos, luego procedio a agredirla físicamente con los puños en la cara (..) al verse descubierto el ciudadano HECTOR RAFAEL MAURERA, le dijo a la niña que no dijera nada, no la iba a matar a ella y a su hermanito y se fue (…). (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MAURERA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en artículo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta Policial de fecha 01-02-2014 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima niña de 09 años (identidad omitida), acompañada de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante.
2.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2014, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien expuso:
el día de hoy sábado 02-01-2014 aproximadamente a las 2 de la mañana, me encontraba en mi rancho cuando escuché los ladridos de los perros y de las personas, luego salí de mi rancho (…) me percaté que habían personas alrededor del rancho de la señora IDENTIDAD OMITIDA y cuando me acerqué la multitud (…) la niña caminaba con dificultad estaba golpeada y manifestó haber sido abusada sexualmente por HECTOR MAURERA (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista de fecha 02 de febrero 2014, rendida por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso:
Eran aproximadamente las 2:00 horas de la mañana iba llegando a mi rancho cuando vi varias personas de la comunidad reunida frente al mismo, salió mi hija de 9 años (identidad omitida) caminando con dificultad, me dijo que el señor HECTOR MAURERA había abusado sexualmente de ella, me percaté que en mi rancho había una lámina levantada(…). (Sic)
4.- Acta de entrevista de fecha 02 de febrero 2014, rendida por la niña de 09 años de edad (identidad Omitida), víctima en el presente asunto, expuso:
Yo estaba con mis tres (3) hermanitos en mi rancho estábamos dormidos cuando de repente me desperté porque el señor HECTOR MAURERA me agarró y me tiró en la cama de mi mamá yo le decía que me dejara tranquila que se fuera que mi mamá no estaba, comenzó a meterme el dedo en la pepita y como yo apretaba las piernas y gritaba comenzó ahorcarme, luego me golpeó con los puños en la cara, y mi hermanito de 7 años (identidad omitida) logró abrir el candado y abrió la puerta(…). (Sic)
5.- Registro de cadena de Custodia de fecha 01-2-2014 de evidencias físicas colectadas, correspondientes a una Bluma de rayas de varios colores con una mancha color violeta.
6.- Informe médico Legal de fecha 01-2-2014, donde se hace constar que la Víctima fue atendida por la Dra. TAHIRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal Región Monagas, y esta dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Interrogatorio: Refiere que un hombre la agredió y le metió el dedo. Del Examen Físico: Hematoma periorbitaria y pómulo izquierdo, labio superior de la boca (en mucosa), Múltiples Equimosis de cuello lateral izquierdo, Múltiples Excoriaciones en cuello, Tórax posterior. Ginecológicos: Genitales de aspecto y configuración Normal, laceración del labio menor, Edema con salida de líquido Sanguinolento. Referida a Evaluación por Ginecología. Ano Recta: Normotónico sin laceraciones del esfínter. Conclusión Traumatismo genital reciente.
7.- Acta de Inspección técnica Nº.-162 de fecha01-02-2014, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Donde identifican el sitio del suceso tipo Cerrado.
8.- Experticia de reconocimiento legal Nº 13 de fecha 01-02-2014 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, realizada a la prenda de vestir tipo blumer aportada por la víctima niña de 09 años.
9.- Acta de entrevista de fecha 07 de marzo 2014, rendida por la niña de 09 años de edad, víctima en el presente asunto, en la modalidad de prueba anticipada, quien expuso:
yo estaba En mi casa viendo la comiquita después me acosté, después el señor abrió lámina y entro pa dentro después el señor me iba quitando la camisa el pantalón y la bluma la tenia y el señor entonces me estaba pegando para que no le dijera a los muchachos y me estaba ahorcando, y le señor mi hermanito se iba salir y no primero estaba prendiendo la luz y no dejo que prendiera la luz y después lo tiro para la cama, después allí me metió el dedo duro pa la totona, después el señor mi hermanito se salio por la puerta por donde nosotros nos salimos, y después el señor dijo que le vas a decir a tu mama, y le dije nada nada por que después me pegara, después el vecino venia con un machete, pero cuando me estaba ahorcando yo levantaba hacia arriba para q no me matara y menos mal que yo le pegue, y hay fue cuando mami vino y yo estaba dormida, después me llevaron pa la policía, y de la policía, la niña pidió un papelito, allí estaba así y la señor de la policía, y me lo enseño y ella pregunto si me dijo, ellos me mostraron un tarjeta, y me preguntaron como se llama el señor y a mi no se me olvida y no se me olvidara ese nombre el se llama MAURERA HÉCTOR RAFAEL, después me llevaron para el forense, y cuando me iban a revisar no podía abrir las piernas, después me llevaron para el hospital mi mama me tenia que sacra copia a lo q me dio el forense y después de allí, mi mama le dio el papel a la doctora y la doctora no pego el papel, tenia que llevarlo para q me hospitalizaran en el hospital, y cuando llegue a la casa mi hermanito no quería entrar a la casa estaba durmiendo donde la vecina, y cuando me vio salió corriendo, y me dijeron que las madres de barrio y que lo agarraron a el en su misma casa, y el vecino lo agarro en su casa y cuando llegaron los vecinos se puso la camisa y lo agarraron , y cuando iban allegar a la casa la vecina agarro un palo le estaba puyando el culo y la vecina le decía te gusta te gusta y se llevaron, es todo. (Sic)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MAURERA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en artículo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado HÉCTOR RAFAEL MAURERA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en artículo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo el delito de mayor entidad (Violencia Sexual) una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad la mitad de los otros delitos, Amenaza, que prevé una pena de 10 a 22 mese de prisión más un incremento de un tercio a la mitad, y Violencia Física, que establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, cuya sumatoria arroja la pena de veinte (20) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de 5 años, un (01) mes y diez (10) días, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, manteniéndose el sitio de reclusión. Asimismo, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MAURERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, Natural de Punta de Mata Estado MOnagas, nacido en fecha 09-07-1973, de 41 años de edad, ocupación y oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Luz María Maurera (V) y Raúl Herrera (V), con domicilio en: SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por e los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en artículo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano HÉCTOR RAFAEL MAURERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, Natural de Punta de Mata Estado MOnagas, nacido en fecha 09-07-1973, de 41 años de edad, ocupación y oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Luz María Maurera (V) y Raúl Herrera (V), con domicilio en: SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, de la comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contempladas en artículo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA de 09 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MAURERA, así como el centro de reclusión. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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