REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000058
ASUNTO : NP01-P-2008-000058

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL BETEHERMY ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, en sus encabezamientos respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (14/03/2014), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala de haber cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2009, de haber cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar, lo manifestado por la ciudadana Victima de que el mismo cumplió con las medida de Protección, es por lo que solicito al tribunal proceda a verificar si cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto penal, es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “por lo menos el esta fuera de la casa y parte estoy mas tranquila por que esta lejos de vicios esta con una persona cristiana y no tengo mas nada que decir, no habido mas agresión es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
el motivo de esta cusa es a raíz de una vida desordenada que levaba yo anteriormente si mas no recuerdo hubo esta situación con mi mama y se comprobó que era verdad una agresión psicológica esta probada yo reconocí los hechos y en ese entonces la mediad era una mediad de alejamiento, sin mas no agresión, me tuve que salir de mi casa y me fui temblador por un lapso de 01 años luego de ese año me pase trabajando por allá, y mi mama vive sola, y bueno las condiciones las cumplí de alejarme de la no agresión de hechos actualmente vivo en temblador en el sector las brisas y vivo con un pastor soy cristiano, y bueno quisiera que llegar a un feliz termino y también publique lo que se me asigno como era un aviso en la presente en un intervalo de 06 meses y hay bastantes DIFERIMIENTO, por que no están todas las partes y se que las cosas han cambiado y el principal motivo de esta situación es un poco incomodo y por el estado de salud de mi mama y por todos nosotros quisiera que llegara a un feliz termino, es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARVYN BETHERMY, expresó lo siguiente:
visto de acuerdo la declaración del imputado que ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, así mismo con la declaración de la víctima quien ratifica que no ha sido objeto de mas agresiones por cuánto vive el imputado fuera de su hogar esta defensa solicita que como se han cumplido las condiciones el tribunal proceda decidir sobre la culminación del proceso al cual esta sometido mi defendido, es todo, es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se desprende de las actas procesales que el mismo consignó ejemplar del periódico local “El Sol”, donde se puede observar publicación elusiva a la no violencia contra la mujer, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó en sala que el acusado no ha vuelto a incurrir en nuevos hechos de violencia en su contra durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL BETHERMY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.447.543, venezolano, de 52 años de edad, estado civil soltero, hijo de (SE OMITE IDENTIDAD) (V) y Miguel Bethermy (F), de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 20-05-1962, domiciliado: LOMAS DE LAS BRISAS, CALLE PRINCIPAL, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, en sus encabezamientos respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA