REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001797
ASUNTO : NP01-S-2011-001797
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROJAS BONILLO, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo, Médica Alida Rodríguez y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROJAS BONILLO acudió a charlas de orientación sobre la No Violencia contra la Mujer.
En esta misma fecha (17/03/2014), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala de haber cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-05-2012, de haber cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar, lo manifestado por la ciudadana Victima de que el mismo cumplió con las medida de Protección, y donde se evidencia informe del equipo interdisciplinario, es por lo que solicito al tribunal proceda a verificar si cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto penal, es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “si el está diciendo la verdad desde que lo soltaron hemos estado juntos y ha dejado esa agresividad, y si es verdad ha ido a charlas y todo ha ido marchando bien, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROJAS BONILLO imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
yo cumplí ya mas bien estaba pasado de citas la doctora hablo conmigo y pedi la fecha de la audiencias vine como mas de 04 veces a buscar audiencia y la ultima me la dieron fue para diciembre y en enero no pude venir tuve charlas especiales en pdvsa, tengo reconocimiento de eso que hicieron en pdvsa lo iba traer pero no lo traje, una de las medidas era no meterme con ella, pero nosotros a los tres días, ya estábamos juntos, de nuevo y gracias a dios henos ido superando todo eso, es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. TAMARA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente:
Esta Defensa Publica Cuarta con competencia especial escuchando lo manifestado donde mi defendido razón rojas cumplió con las condiciones impuestas por el presente tribunal, y la declaración de la victima, donde expreso que el mismo había cumplido que el mismo había cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal solcito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa según el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, oficie a la dirección del sipol, a los fines de que mi defendido sea retirado de ese organismo, asimismo solicito copias cerificadas del presente acto y de la decisión, es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROJAS BONILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.717.444, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 06/10/1976, de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Operador Integral, estado civil soltero, hijo de: Isaura de Rojas (v) y Alexis Rojas (v), domiciliado en: Sector El Silencio de Campo Alegre, Urbanización Villo Barro, casa N° 08, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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