REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000677
ASUNTO : NP01-S-2014-000677
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
En fecha 14/01/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el imputado YONNY RAMON JARAMILLO, se encontraba en el establecimiento ANGY, la cual funge como panadería, el momento que se presento la niña de once (11) años de edad (…); quien es su sobrina, por cuanto es hermano de la progenitora de la referida niña, previo acuerdo en virtud que el día anterior se había presentado en el colegio de su sobrina, con la finalidad de que se encontraran allí al siguiente día, en el cual le manifestó que se fugara con el, trasladándola a la población de san Antonio de capayacuar, alojándose en el hotel de la localidad (…) manifestándole a la propietaria del referido hotel, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que la víctima era su hija, y ya en el interior de la habitación mantuvo en reiteradas oportunidades relaciones sexuales con la niña, como se aparecio del resultado del examen Ginecológico Ano-Rectal (…). (Sic)
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 18 de enero 2014, donde funcionarios perteneciente a la Policía del Estado Monagas, Estación Caripe, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado YONNI RAMÓN JARAMILLO de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824 al verificar de que se trataba de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero 2013, realizada a la ciudadana: (identidad Omitida) de conformidad con la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos como progenitora de la niña de 11 años víctima (identidad omitida).
3.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2014, realizada a la niña de 11 años de edad (identidad omitida), quien expuso:
El día Lunes 13-01-14 y martes 14-01-14, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana mi tío jonny llegó al colegio donde estudio y cuando yo lo vi salir hablar con él, el me decía que me esperaba en la panadería “Angie”, frente al Terminal de pasajeros, el día Martes yo salí de clases, me puse a lavar el baño porque mi tía (identidad omitida), tenía ganas de ir hacer sus necesidades, al rato me fui a jugar con unas amigas pero como la puerta estaba cerrada, decidí ir a la panadería, al llegar allá mi tío ya me estaba esperando , y me dijo tienes que irte conmigo para que te cierres y yo le pregunté que me iba a cerrar, que como habíamos tenido relaciones necesitaba irme por 15 días para estar como antes, nos fuimos al Terminal agarramos un autobús paras las cocuizas de orocual de los mangos, a la casa de una gente que él les dice los abuelos cristianos, allí nos quedamos y tuvimos relaciones en la noche , el otro día nos fuimos a las toscana a la casa de un amigo de él y allí no tuvimos relaciones , ya que mi mamá lo llamó, el siguiente día nos vinimos a San Antonio y nos quedamos en un hotel , después que las señoras nos dieron una habitación entramos, y él empezó a besarme en la boca, cuello, pecho, y allá abajo (vagina), al rato me penetró cosa asquerosa, en la tarde nos fuimos a un río que se llama colorado y luego nos regresamos al hotel, al rato tuvimos relación, después, yo me paré me lavé y me acosté en otra cama, eso el jueves y ayer viernes salimos a la plaza y al llegar me dijo un poco de cosa que yo tenía que decir por cualquier problema, después nos fuimos al hotel nos bañamos y salimos para cambiarnos, conseguimos ropas nos cambiamos y fuimos a la iglesia a pedirle a Dios hasta que llegó la Policía y nos trajeron aquí (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista de fecha 18-01.2014, realizada la ciudadana: GLADYS ANTONIA LOPEZ, quien expuso:
Siendo las 3:00 pm del jueves 16-01-14 me encontraba en la casa donde tengo un restauran y alquilo unas habitaciones cuando llegó un señor que se apellida JARAMILLO en compañía de una niña y me dijo que necesitaba una habitación para que su hija descansara un rato ya que estaban haciendo diligencias de unos documentos en la escuela … me preguntó en cuanto salía la habitación le dije que en 200 bolívares , y la niña dijo que sean 200 bolívares porque es lo que tiene mi papá, pero canceló 194 bolívares , le dije que estaba bien porque tenía a la niña, en la tarde me dijo que no se podía ir porque buscó a los profesores (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), los mismos trabajaban en la institución y eran los que podían darle los documentos… le dije que estaba bien que desocupara la habitación el otro día (…). (Sic)
4.- Constancia de atención Médica, suscrita por la DRA. DELIMAR MOTA, Hospital de San Antonio de Capayacuar quien evaluó al Ciudadano aprehendido: YONNI RAMÓN JARAMILLO.
5.-Comprobante de la denuncia realizad por la Ciudadana: (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación “A” Maturín.
6.- Acta de Inspección técnica Nº 039 de fecha 18 de enero 2014, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, donde identifican el sitio del suceso como Cerrado.
7.- Informe médico legal de fecha 18-01-2014 suscrito por el Experto Médico Forense DR. CARLOS LEOPARDI WEKY adscritos al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Caripe hace constar que del interrogatorio la víctima niña de 11 años refiere queso tío es santero y la hacía desnudarse y tenían relaciones sexuales, porque el muerto dijo que era hasta los 11 años. Del Examen Ginecológico: Membrana himenial con bordes desgarrados hasta la base a las 9 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados, de tono relajado, salida de flujo de aspecto grumoso y color blanquecino.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, fue la persona que presuntamente abusó sexualmente de su sobrina, la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), penetrándola vía vaginal en reiteradas oportunidades.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Carlos Leopardo Weky, Detective Guillermo Sumosa, Detective Arnaldo Figueroa.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Licett Del Valle Jaramillo, Oficial Pedro Moya, Oficial Simón Reyes.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Informe médico forense N° EPMA-0027-14 de fecha 18/01/2014I, Inspección técnica N° 039 de fecha 18/01/2014, Acta de declaración de la víctima como prueba anticipada, de fecha 19/03/2014.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado YONNI RAMÓN JARAMILLO se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa pública la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano YONNI RAMÓN JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.824, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 02-12-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado: en Orocual de los Mangos, diagonal a la calle principal, casa N° 46, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA