REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002063
ASUNTO : NP01-S-2014-002063

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237. 1, 2, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 102, 264, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/03/2014, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los Oficiales Carlos Ballenilla y Rixi Rosillo, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, una vez que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Juncal de esta Ciudad, adyacencias del Banco de Venezuela, y varios ciudadanos les hicieron señas hacia la avenida las palmera, por lo que al ver la actitud de esas personas se dirigieron al lugar, una vez allí habían como quince personas que tenía retenido a u sujeto y lo querían golpear, manifestando que había intentado abusar de una mujer, sosteniendo entrevista con la misma, quien fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que el referido ciudadano había intentado violarla.
Al folio cinco (05) y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó:
Resulta ser que yo venia en un microbús de los que cargan hacia viboral donde me quede en el primer semáforo que esta subiendo hacia la juncal el que esta cerca del Indepabis donde pedí parada en lo que comencé a caminar con sentido hacia tejidos Fernández, donde vino un ciudadano y se me atravesó en el medio diciéndome que no hiciera nada que me quedara tranquila que si yo intentaba hacer algo me iba a dar un tiro por lo que accedí a su petición desviándome hacia la Avenida las Palmeras con dirección hacia un basurero que había al final una calle sin salida, en lo que llegamos al basurero yo me tire al suelo ya que me quería meter hacia un Montreal después que llegaron dos chamos que se pusieron en el frente como a vigilar diciéndome este que no si gritaba y que si no hacia lo que el quería el me iba a matar o lo hacían los dos chamos, luego este comenzó a decirme cosas como queriéndome besarme y tocarme y a quitarme la camisa que llevaba puesta posteriormente este comenzó a revisar mi bolso sacándome un dinero, mi teléfono celular fue que en ese instante apareción un policía a bordo de una moto me imagino que le avisaría seria un señor que vio al momento en que esta persona me agarro (…). (Sic)
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano MOISÉS jOSUÉ MÁRQUEZ FARÍAS, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Resulta que yo vivo cerca de donde metieron la muchacha eso es un hueco ya que por allí se meten a fumar droga y todo lo que roban lo meten por allí por ese hueco, entonces veo que venía u policía pero antes de eso yo veia que la muchacha venia con el sujeto le tiro la vista y veo que la muchacha esta bien vestida y el sujeto mal vestido donde metió hacia fue que después llego el policía bueno el efectivo de la policía (…). (Sic)
Cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1590, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Juncal, Sector Centro, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Cursa al folio trece (13) reporte del Sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparecen los registros policiales que presenta el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ.
Al folio catorce (14) cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0694, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Ruth Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) 01.-Un a (01) prenda de vestir de uso femenino elaborada en material de fibras naturales (…) con signos de rasgaduras (…).
Riela al folio quince (15) registro de cadena de custodia de evidencia física, de una la prensa de las prendas de vestir (blusa) que usaba la víctima al momento de ocurrir los hechos.
Asimismo, a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) riela acta de entrevista rendida en fecha 18/03/2014 ante la Fiscalía Décima Quinta de este Estado, indicando lo siguiente:
Bueno el día de ayer lunes 17-03-2014, en horas de la noche alrededor de las siete y media cuando me encontraba caminando cerca del semáforo que se encuentra en la avenida juncal por donde queda el banco de Venezuela, me había bajado de un autobús que venía de vivoral,iba caminando hacia tejidos Fernandez, en ese momento se me acerca un muchacho como de treinta años de edad calculo yo, de apariencia como drogado por que estaba sucio, los ojos enrojecidos, el mismo es de contextura delgada, baja estatura, de color moreno (…), me agarro fuerte por la mano y me dijo que caminara, que no gritara, que no tratara de soltarme porque si no me mataba allí, y mientras yo forcejeaba con el me decía que me iba a dar un tiro, yo me quede tranquila por miedo, y seguí caminando, cuando yo trataba de soltarme el hacia como para sacarse algo del pantalón el cual desconozco porque nunca vi nada, y el llevo de la mano hasta una calle sin salida de la avenida las palmeras era un lugar donde había mucha basura y desperdicios allí empezó a forcejear y agarrarme para meterme para un monte y un hueco que estaba después del basurero, yo me agache colocando toda mi fuerza para que el no me siguiera llevando para allá, y yo le decía que por favor me soltara que no me hiciera daño, que si quería dinero yo le daba lo que traía, y el teléfono, que el no quería eso nada mas, que me portara bien porque los otros chamos que estaban al otro lado de la carretera también iban hacerme daño, el se arrodillaba también en la basura, y me rompió la camisa que traía puesta y me decía que no gritaba porque si no me iba a matar, e intentaba besarme pero yo lo me dejaba, me amenazaba otra vez y me decía que no dijera nada (…) transcurrió poco tiempo y llego un funcionario policial en una moto, luego se acerco un muchacho de ese sector que vio cuando él me llevaba de la mano, de allí llegaron dos patrullas y luego loo detuvieron (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, que es señalado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) como la persona que el día 17/03/2014 como a las 07:30 horas de la noche cuando se desplazaba por la avenida juncal de esta localidad, cerca del Indepabis, comenzó a caminar con sentido hacia Tejidos Fernández, donde vino un ciudadano y se le atravesó en el medio diciéndole que no hiciera nada, que se quedara tranquila, que si intentaba hacer algo le iba a dar un tiro, por lo que ella accedió a su petición desviándose hacia la Avenida Las Palmeras con dirección hacia un basurero que había al final una calle sin salida, una vez en al basurero se tiró al suelo tratando de evitar que la metiera hacia un matorral, después llegaron dos personas más que se pusieron en el frente como a vigilar, diciéndole el imputado de autos que no gritaba y que si no hacia lo que él quería la iba a matar o lo hacían esos dos chamos, luego comenzó a decirle cosas como queriendo besarla y tocarla, y a quitarle la camisa que llevaba puesta, posteriormente comenzó a revisar su bolso sacándole un dinero y su teléfono celular, en ese instante apareció un policía y la socorrió; circunstancias éstas ampliadas y recogidas en el acta de entrevista inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) indicando, entre otras cosas que, el día lunes 17-03-2014, en horas de la noche, alrededor de las 07:30 de la noche cuando se encontraba caminando cerca del semáforo que se encuentra en la Avenida Juncal por donde queda el Banco de Venezuela, iba caminando hacia Tejidos Fernández, en ese momento se le acercó un muchacho como de treinta años de edad, de apariencia como drogado por que estaba sucio, los ojos enrojecidos, de contextura delgada, baja estatura, moreno, la agarró fuerte por la mano y le dijo que caminara, que no gritara, que no tratara de soltarse porque si no la mataba allí, y mientras forcejeaban le decía que le iba a dar un tiro, ella se quedó tranquila por miedo, y siguió caminando, cuando trataba de soltarse él hacia como para sacarse algo del pantalón, la llevó de la mano hasta una calle sin salida de la avenida Las Palmeras, un lugar donde había mucha basura y desperdicios, allí empezó a forcejear y a agarrarla para meterla para un monte y un hueco que estaba después del basurero, ella se agachó colocando toda su fuerza para que él no la siguiera llevando para allá, pidiéndole que por favor la soltara y que no le hiciera daño, que si quería dinero ella le daba lo que tenía y el teléfono, respondiéndole su agresor que él no quería eso nada mas, que se portara bien porque los otros chamos que estaban al otro lado de la carretera también iban a hacerle daño, el se arrodillaba también en la basura, y le rompió la camisa que tenía puesta y le decía que no gritara porque si no la iba a matar, intentaba besarla pero ella lo se dejaba, transcurrió poco tiempo y llegó un funcionario policial en una moto, luego se acercó un muchacho de ese sector que vio cuando él la llevaba de la mano, luego llegaron dos patrullas y luego lo detuvieron
Siendo las circunstancias narradas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) corroboradas con la entrevista rendida por el ciudadano Moisés Josué Márquez Farías, inserta al folio seis (06), quien entre otras cosas manifestó que el vive cerca de donde metieron a la muchacha, eso es un hueco y por allí se meten a fumar droga y todo lo que roban lo meten por allí por ese hueco, vio que venía un policía pero antes de eso había observado a una muchacha que venia con el sujeto, le tiró la vista y vio que la muchacha estaba bien vestida y el sujeto mal vestido, y ésta la metió hacia el hueco, después llegó el policía; constatándose con esta declaración que este ciudadano presenció y observó cuando el imputado de autos trasladaba a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) hasta un sitio ubicada en la avenida Las Palmeras de esta ciudad al que denomina el hueco (y que la víctima lo describió como un monte y un hueco), por lo que pidió ayuda a la Policía y socorrieron a la víctima de autos.
Se además de las actas procesales que los hechos narrados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se sustentan con la inspección técnica practicada a la blusa que utilizaba al momento de ser agredida, inserta al folio catorce (14), colectada por el Órgano de Investigación Penal, cuyo registro de custodia de evidencia física (folio 15), en los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia que dicha prenda presentaba signos de rasgaduras, aunado a que también cursa como elemento de interés criminalístico la inspección técnica practicada por funcionarios al referido Cuerpo, al sitio del suceso, inserta al folio doce (12).
De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa pública, respecto a que el delito de violencia sexual no admite tentativa, y que por el contrario debería calificarse la conducta presuntamente desplegada por el mismo en el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se desprende, de la entrevista rendida por la víctima que presuntamente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, bajo amenaza de muerte, trasladó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) hasta un lugar al que describe como un hueco lleno de monte, donde intentaba besarla y tocarla, le rompió la camisa, mientras ella trataba de evitar que continuara con sus acciones, indicándole que se quedara con el dinero y su teléfono mientras su agresor le señaló que eso no era lo único que él quería, siendo sorprendido por un funcionario policial y un ciudadano que observó cuando era trasladada hasta ese lugar; es decir, presumiblemente el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ tenía la intensión de abusar sexualmente de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que comenzó su ejecución por medios apropiados indicándole a la víctima lo que no sólo quería sus pertenencias, sin embargo no logró realizar el acto en virtud de que fue sorprendido por el funcionario policial y el testigo, quienes evitaron que continuara su ejecución; así las cosas surge la presunción de que aunque no se consumó el contacto sexual y el delito no llegó a ejecutarse en su totalidad, los actos realizados por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, los cuales iban evidentemente dirigidos a lograr contacto sexual con la víctima, hacen que se configure la tentativa en el delito de violencia sexual, toda vez que, surge de las actas presunciones de que la intención del imputado era lograr un contacto sexual (con penetración vaginal, anal u oral) con la víctima, y que no pudo lograrlo por razones independientes de su voluntad, al ser sorprendido por un funcionario policial y un testigo, encuadrando estos actos presuntamente desplegados por el imputado de autos, a criterio de este Tribunal, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y no en el delito de Actos Lascivos, como lo sugirió la Defensa, toda vez que el núcleo rector de este último excluye la intención de la penetración por cualquier vía. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al no existir en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo manifestado por el Imputado de autos en su declaración, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte establece la pena de quince a veinte años de prisión, aplicándole la rebaja legal prevista en el artículo 82 del Código Penal venezolano, resultaría ocho años y nueve meses de prisión; así como la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta registros policiales según consta en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio quince (15) de las actuaciones, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial.
De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numerales 1 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la atención y orientación que requiera, y que le sea practicada una Experticia Biopsicosocial y Educativa. 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1979, 34 años de edad, de oficio Operador de Maquina, estado civil Soltero, hijo de Gregaria Ramírez (V) y Benito Ramírez (V), con domicilio en: PINTO SALINAS, CASA Nº 63, CALLE ALTAMIRA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, al lado de la casa de el Panadero José García, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la niña las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir la atención y orientación que requiera, y que le sea practicada una Experticia Biopsicosocial y Educativa. 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica). QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA