REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002270
ASUNTO : NP01-S-2013-002270
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: : ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, actualmente con medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en, los artículos 236, ordinales 1,2,3 y el articulo 237, numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar; al ciudadano ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO”, por haber sostenido relaciones con mi hija (identidad omitida).
.- Riela en las actas al folio dos (2) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Acta de Entrevista de fecha 17-06-2013, realizada a la niña víctima: de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien expuso:”Bueno resulta que al teléfono celular de mi mamá le han estado enviando unos mensajes de textos anónimos donde le dicen que yo me estay acostando con un muchacho de nombre ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, y al teléfono celular de mi papá me envían mensaje a mi incitándome para tener relaciones sexuales, donde tuve que decirle a mi mamá que un día cuando ella salió y me quedé sola en la casa JOSE ANGEL llegó temprano y como para ese momento éramos novios el empezó a decirme para tener relaciones sexuales, yo acepté, solo tuve con él una sola vez, luego yo terminé con él para evitar problema.
.- Riela al Folio cuatro (4) de las actas procesales, Acta de Investigación penal de fecha 14 de junio de2013, suscrita por la subdelegación de Caripito de la Ciudad de Maturín estado Monagas, quienes dejan constancia de la investigación que llevan según actas procesales signadas Nomenclatura Nº.- 1-165.720.
.- Riela al folio siete (7 ) de las actas procesales Acta de Investigación penal de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia del lugar exacto de ocurrencia de los hechos denunciados señalado por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 45 años de edad (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 295 DE FECHA 17-06-2013 donde se identifica el sitio del suceso.
.- Riela al folio nueve (9) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano denunciado: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO” de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.674.692, residenciado en la Calle Principal, vía Nacional Caripito, Estado Monagas, quien manifestó y afirmó haber sostenido relaciones sexuales con la niña (Identidad omitida) de 11 años de edad, pero bajo su consentimiento.
.- Riela al folio trece (13) de las actas procesales EXAMEN FORENSE Nº.- 1951 de fecha 18-06-2013 , suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE, quien dejó constancia que la niña de 11 años examinada del Interrogatorio refirió: Que un conocido la violó el 03 de marzo 2013 acude acompañada de su mamá. Del Examen Ginecológico. Desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 6, y 8 según esfera del reloj.
Observación Desfloración Antigua.
.- Riela en el folio dieciocho (18), diecinueve(19) y veinte (20) solicitud de orden de aprehensión presentada por la ABGA SILIS MARIA TINEO VALERIO Fiscala Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Riela en el folio veinticuatro (24) auto de fundamentacion por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control audiencia y medida DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO” de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.674.692, residenciado en la Calle Principal, vía Nacional Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal Vigente
.- Riela en el folio treinta y siete (37) y su vuelto de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 5-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprenhension del ciudadano denunciado: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO”
.- riela en el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) de las actas procesales auto de fundamentación el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control audiencia y medida de Audiencia de Oida de imputando decretando PRIMERO califica el Tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 20-11-2013, por este Juzgado TERCERO: se decreta con fundamento jurídico ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo permanecerá privado: kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, bajo vigilancia ínter diario de la Policía del Estado Monagas CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5ª y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento. QUINTO: Se acuerda la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas ABGA. LERIDA RODRIGUEZ,, en contra del ciudadano ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ORDINAL PRIMERO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5ª, 8°, 9° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 11 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
Denuncia Común de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar; al ciudadano ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO”, por haber sostenido relaciones con mi hija (identidad omitida). Acta de Entrevista de fecha 17-06-2013, realizada a la niña víctima: de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien expuso:”Bueno resulta que al teléfono celular de mi mamá le han estado enviando unos mensajes de textos anónimos donde le dicen que yo me estay acostando con un muchacho de nombre ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, y al teléfono celular de mi papá me envían mensaje a mi incitándome para tener relaciones sexuales, donde tuve que decirle a mi mamá que un día cuando ella salió y me quedé sola en la casa JOSE ANGEL llegó temprano y como para ese momento éramos novios el empezó a decirme para tener relaciones sexuales, yo acepté, solo tuve con él una sola vez, luego yo terminé con él para evitar problema.
Este tribunal no opuede divorciarse del hecho de la vulnerabilidad e por razón de la edad, la falta de capacidad de decidir sobre ese acto, considerando que permitir que un adulto mantenga sexo con una niña, niño, adolescente es reprochable desde todo punto de vista, y contraviene al buen orden de la familia, es una transgresión al orden natural. las circunstancias antes verificadas sin duda alguna contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica del género de féminas victimas de violencia por desigualdad del género y total discriminación. Asimismo es importante considerar que a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que el delito no se encuentra prescrito
Acta de Investigación penal suscrita por la subdelegación de Caripito de la Ciudad de Maturín estado Monagas, quienes dejan constancia de la investigación que llevan según actas procesales signadas Nomenclatura Nº.- 1-165.720.Acta de Investigación penal de fecha 17-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia del lugar exacto de ocurrencia de los hechos denunciados señalado por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (datos que se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 295 DE FECHA 17-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde se identifica el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del estado Monagas, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano denunciado: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO” de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.674.692, residenciado en la Calle Principal, vía Nacional Caripito, Estado Monagas, quien manifestó y afirmó haber sostenido relaciones sexuales con la niña (Identidad omitida) de 11 años de edad, pero bajo su consentimiento. EXAMEN FORENSE Nº.- 1951 de fecha 18-06- 2013, suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE, quien dejó constancia que la niña de 11 años examinada del Interrogatorio refirió: Que un conocido la violó el 03 de marzo 2013 acude acompañada de su mamá. Del Examen Ginecológico. Desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 6, y 8 según esfera del reloj. Observación Desfloración Antigua.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los dieciséis años.
Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 77 del Código penal venezolano Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1º.- Ejecutarlo con Alevosía Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5. º- Obrar con premeditación conocida.
8. º- Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9º.- Obrar con abuso de confianza.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en el folio cuatro (4) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Acta de Entrevista de fecha 17-06-2013, realizada a la niña víctima: de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos. Del examen médico Forense practicado a la víctima que Riela al folio Nº.- 1951 de fecha 18-06-2013 EXAMEN FORENSE, suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE, quien dejó constancia que la niña de 11 años examinada del Interrogatorio refirió: Que un conocido la violó el 03 de marzo 2013 acude acompañada de su mamá. Del Examen Ginecológico. Desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 6, y 8 según esfera del reloj.
A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Examen Médico Forense con lo expuesto por la víctima en relación a la antigüedad del mimo.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de del delito que ha sido indilgado por la Representante Fiscal y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de los Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal, experticias realizada y ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: ORACIO ANGEL AGUILERA GONZALEZ, apodado el “POMPO” de nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.674.692, residenciado en la Calle Principal, vía Nacional Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña de 11 años (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Así mismo se admite lectura integra de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 1° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración, de la niña victima, residida el día de hoy como prueba anticipada
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692,se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho MANTENER la Detención Domiciliaria con la vigilancia que el Tribunal ordene, prevista en el ordinal 01º del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, adicionales a la entrevista de la víctima.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ORDINAL PRIMERO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5ª, 8°, 9° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 11 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014.-
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA PELAYO LIMA
La Secretaria del Tribunal
ABGA. Yomaira Palomo
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