REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002129
ASUNTO : NP01-S-2014-002129
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.708.192, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 y ord 7 del articulo 92 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 24 de marzo de 2014, según se evidencia del acta de Denuncia común cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre, JORGE LUIS RONDON, quien el día de ayer 23 de marzo de 2014, en horas de la noche me4 dio una cachetada y empezó a empujarme toda, jalándome el brazo izquierdo que tenia operado, dejándome inmóvil, es todo”
Al folio cuatro (04) cursa acta policial de fecha 24-03-20014, suscrita por el funcionario Dennos Belmonte, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día de hoy, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número k-14-0214-00392… me trasladé en compañía de la Funcionario Orlando Ruiz… hacia la residencia donde puede ser localizado el ciudadano: Jorge JORGE LUIS RONDON … imputado en la presente averiguación, con la finalidad de ubicarlo y practicar su detención en flagrancia, por encontrarse aún dentro del lapso previsto por la precitada Ley, para tal fin. Una vez en la dirección… logramos entrevistarnos con una persona que manifestó ser el Ciudadano en solicitud, quien una vez impuesto del motivo de nuestra presencia, del hecho que se le imputa y de los derechos que lo asisten… siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, lo colocamos bajo custodia policial; de igual manera accedió a suministrarnos sus datos filiatorios… quedando identificado plenamente… como ya ha quedado escrito”. Verificándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Cursa al folio cinco (5) Inspección Técnica N° 367, practicada por los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Punta de Mata, Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, final de la calle Monagas, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Thayris Cédelo de Farias, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. Con tiempo de curación 3 días y reposo 3 días
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio tres (01) de las actuaciones, en relación a que el dia 24 de marzo de 2014, según se evidencia del acta de Denuncia común cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre, JORGE LUIS RONDON, quien el día de ayer 23 de marzo de 2014, en horas de la noche me4 dio una cachetada y empezó a empujarme toda, jalándome el brazo izquierdo que tenia operado, dejándome inmóvil, es todo”. Asi mismo cursa al folio cuatro (04) acta policial de fecha 24-03-20014, suscrita por el funcionario Dennos Belmonte, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punta de Mata, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día de hoy, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número k-14-0214-00392… me trasladé en compañía de la Funcionario Orlando Ruiz… hacia la residencia donde puede ser localizado el ciudadano: Jorge JORGE LUIS RONDON… imputado en la presente averiguación, con la finalidad de ubicarlo y practicar su detención en flagrancia, por encontrarse aún dentro del lapso previsto por la precitada Ley, para tal fin. Una vez en la dirección… logramos entrevistarnos con una persona que manifestó ser el Ciudadano en solicitud, quien una vez impuesto del motivo de nuestra presencia, del hecho que se le imputa y de los derechos que lo asisten… siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, lo colocamos bajo custodia policial; de igual manera accedió a suministrarnos sus datos filiatorios… quedando identificado plenamente… como ya ha quedado escrito”. Verificándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio cinco (5) Inspección Técnica N° 367, practicada por los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Punta de Mata, Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, final de la calle Monagas, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Y al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Thayris Cédelo de Farias, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. Con tiempo de curación 3 días y reposo 3 días ; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo se acuerda remitir al ciudadano JORGE LUIS RONDON al equipo Multidisciplinario a recibir tres (3) sesiones de orientación en materia de genero de conformidad con el Art. 92 ordinal 7 de la misma ley especial , se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psicologica al ciudadano JORGE LUIS RONDON, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del JORGE LUIS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.708.192, soltero, albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 20 -03-85, hijo de la ciudadana Ancara del Valle Rondon (V ) y del ciudadano Blas Ovidio Amundarain (M), domiciliado en Punta de Mata, Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, final de la calle Monagas, Estado Monagas. conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicia, Siendo la primera EL DIA JUEVES 27 DE MARZO DE 2014. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JORGE LUÍS MARCANO COA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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