REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002135
ASUNTO : NP01-S-2014-002135


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público ABGA LISBETH ROJAS de este Estado solicitó para el ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.325.851 soltero, presesión u oficio: chofer natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 09-05-1945, hijo de la ciudadana TEODOFIA FLORES (V) y del ciudadano ANTONIO COUELLO (V), domiciliado: CALLE 02 CASA 24, LAS CASITAS FE Y ALEGRIA, DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, MUNICIPIO TEMBLADOR. Estado Monagas. como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25-03-2014, según se evidencia del acta de Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (01) y vuelto, donde funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de cómo tuvieron conocimientos de los hechos
Al folio cinco (5) cursa Entrevista de fecha 24 de marzo de 2014 realizada a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifiesta lo siguiente: “en horas de medio día de hoy me encontraba en mi casa cociendo una ropa, para ese momento llego mi pareja el señor GILBERTO CABELLO FLORES fue cuando tuvimos una discusión y empezó a insultarme de perra, puta y que maldecía la hora de que se había metido conmigo porque yo lo que hacia era echarle vaina y que ya estaba cansado de mi y de mi familia , y bueno tiro la puerta, en vista de la situación yo también me moleste, y le dije que se fuera de la casa, pero este no le gusto y me halo por el brazo y me lanzo al suelo, que ya el estaba obstinado de mi y me dio en la cara para luego sacarme de la casa y comenzó a tirar todo y a romper todos lo adornos que se encontraban en mi casa y decirme que rompería todo por que ya no te quiero mas aquí, fue cuando llego mi hija y escucho todo lo que me estaba diciendo, y se fue directamente a la policía y al rato llego la policía y yo les dije que pasaran y vieran el desastre que había hecho mi pareja así como también que fui agredida físicamente por el y de inmediato me trasladaron a la policía y me tomaron la declaración. Es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-03-2014, cursante al folio seis (06), siete(07), ocho (08), en la cual los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-03-2014, cursante al folio trece (13), en la cual los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de de diligencias practicadas.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 169, de fecha 25-03-2014, cursante al folio catorce (14) donde los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la dirección del sitio del suceso la cual es: CALLE PRINCIPAL; CASA NRO 24 SECTOR FE Y ALEGRIA; MUNICIPIO LIBERTADOR; TEMBLADOR ESTADO MONAGAS. Resultando: CERRADO “… todo totalmente desordenado…”
Al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal de fecha 24-03-2014 suscrito por la DraBarbara Gonzalez, medico especialista en neurología y medicina legal en el cual dejó del examen practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: INTERROGATORIO: agresión por su pareja de tipo verbal ofensivo, la echo de la casa, tiro objetos hacia su cuerpo, según refiere. EXAMEN FISICO: sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera esta Juzgadora quien aquí, decide que la los elementos que cursan en las actas procesales de la presente causa no son los suficientes para acreditar el delito de violencia física pre calicacion echa por la representante del Ministerio Público en vista de que consta en acta que del examen medico forense practicado a la presunta victima, el cual es prueba elemente de convicción para acreditar cualquier delito de esta categoría, donde el mismo nos arroja 1 en su interrogatorio , que existe discrepancia entre la denuncia de la victima en cuanto a la agresión física que dijo ser victima y su respuesta en el i8nterrogarorio realizada por la medico forense en cuanto a los hechos que había sido victima siendo su respuesta: “agresión por su pareja de tipo verbal ofensivo, la echo de la casa, tiro objetos hacia su cuerpo, según refiere. ” Por lo que esta Juzgadora extrae parte textual de su declaración la cual manifestó: “y me halo por el brazo y me lanzo al suelo,” En cuanto a los resultados del examen físico este arrojo como resultado:” sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico lega ” lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal en vista de que es sabido que el hecho de halar a una persona , empujarla, lanzarla hasta que la misma pierda el equilibrio y se caiga estos hechos dejan secuelas físicas que por leves que sean pueden ser observadas externamente por los especialistas en el campo de la medicina.
Es por lo antes expuesto es que este Tribunal se separa de la pre calificación de Violencia Física imputada por la representante del Ministerio público y Califica del delito de Violencia Psicológica contenida en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo esto en aras de no de desestimar el testimonio de la presunta victima y en aras de la justicia el ministerio publico realice la investigación correspondiente del delito, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-03-2014, cursante al folio (01), y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2014, donde la victima narra las circunstancias y ocurrencia de los hechos, con los cuales atentan contra su integridad, que corre inserta al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-03-2014, cursante al folio (06), (07), (08), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-03-2014, cursante al folio (13), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de de diligencias practicadas. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 169, de fecha 25-03-2014, cursante al folio (14) donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso resultando ser CERRADO. INFORME MEDICO FORENSE de fecha 24-03-2014, cursante al folio (17) practicado a la victima de la presente causa.
Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.325.851 soltero, presesión u oficio: chofer natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 09-05-1945, hijo de la ciudadana TEODOFIA FLORES (V) y del ciudadano ANTONIO COUELLO (V), domiciliado: CALLE 02 CASA 24, LAS CASITAS FE Y ALEGRIA, DETRÁS DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, MUNICIPIO TEMBLADOR. Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano GILBERTO CABELLO FLORES, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretaria,

ABG. YOMAIRA PALOMA