REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002136
ASUNTO : NP01-S-2014-002136


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado Aboga. LISBETH ROJAS, la cual solicitó para el ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.708.192, soltero, albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 20 -03-85, hijo de la ciudadana Ancara del Valle Rondon(V) y del ciudadano Blas Ovidio Amundarain (M), domiciliado en Punta de Mata, Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, final de la calle Monagas, Estado Monagas, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso real de delito de conformidad con el artículo 86 del código penal, solicitando la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3 y 237 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Oída lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian que no existe suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/03/2012, según se evidencia en Acta de Denuncia común inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones procesales , interpuesta por la presunta victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 24 de marzo del presente año, aproximadamente a las 2 horas de la madrugada, yo me encontraba durmiendo con mis hijos en lugar de mi residencia ya que mi esposo se encontraba fuera de mi residencia, cuando un sujeto entro por la ventana de mi casa metiéndose a mi cuarto,, donde me tapo la boca, y me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a golpear, fue cuando el comenzó abusar sexualmente de mi integridad física, después e unos cuantos minutos de haber abusado de mi se fue de mi casa, en vista de esta situación, espere que amaneciera para poder dirigirme a formular la denuncia al comando de la Guardia Nacional de Morichal. Es todo”.
Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento nro 77 Morichal, donde el Sargento ayudante Eduardo José Martínez, deja constancia de la siguente diligencia: “…me constituí en comisión de servicio con la finalidad de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) sobre el presunto abuso sexual en contra de su integridad física…” la misma aporto dirección, los funcionarios se trasladaron y dejaron en esta acta las circunstancia, de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dra. Barbara Gonzalez, Médico especialista en Neurologia y Medicina Legal en el cual dejó constancia de lo siguiente: “INTERROGATORIO: Refiere que el señor Daniel se introdujo a mi casa rompió el vidrios y la utilizo, le tapo la boca y uso de ella 2 veces. Según refiere. EXAMEN FISICO: sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de acuerdo a la edad, no signos de trauma Desfloración antigua EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Tónico. Pliegues anales conservados. ” Subrayado del tribunal
Cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 7767, de fecha 25 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios Jose Cariaco y Luis Laverde, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 3, casa sin nro, sector san Joaquin del tigre, Maturín Estado Monagas. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Clasificándolo como un sitio CERRADO. Dicha inspección técnica NO HACE referencia al vidrio roto que se refiere la presunta victima en su denuncia
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Pericial de experticia Hematológica y seminal de fecha 26 de marzo de 2014, nro 9700-128-M0286-14, de Evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, correspondientes a: una sabana, una bluma, un pantalón, pertenecientes a la presunta víctima Arrojando: 1. en la superficie de pieza 1 y 3 se encontró material de naturaleza Hematico (sangre). 2.- en la superficie de pieza 2 no se encontró material de naturaleza Hematico (sangre). 3. en las superficies de las piezas suministradas NO encontró material de naturaleza Seminal (semen)
Al folio diecinueve (19) cursa Informe Pericial reconocimiento legal y barrido de fecha 26 de marzo de 2014, nro 9700-128-M-281-14, de Evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, correspondientes a: una sabana, una bluma, un pantalón, pertenecientes a la presunta víctima Arrojando: En el barrido realizado a la pieza recibida se obtuvo un resultado negativo.
Cursa al folio veintiuno (21) y veintidós (22) ampliación de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, realizada por las Fiscalia Décima Octava del ministerio Publico a la presunta victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad nro 12.677.646 quien manifestó entre otras cosas “…cuando yo iba a gritar, el me tapo la boca y abuso de mi sexualmente y yo intentaba quitármelo de encima y no podía, …me quito la ropa a la fuerza y comenzó a tocarme el cuerpo y trataba de quitármelo por que el me tapaba la boca y el era mas fuerte…”
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Vistas y Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho toda vez que surgen de la declaración de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que el presunto imputado se introdujo a su residencia rompiendo el vidrio de una ventana tal como lo señala en la denuncia común, en el interrogatorio del examen Medico forense y en la ampliación de la entrevista realizada por la Representante del Ministerio Publico, lo cual no se evidencia en el resultado de la inspección técnica que riela al folio 17 de las actuaciones en el cual no se refleja lo acotado por la victima ya que NO HACE referencia al vidrio roto que se refiere la presunta victima. En cuanto al examen medico Forense llama poderosamente la atención de este Tribunal que en su declaración en la denuncia común la presunta victima señala: “… donde me tapo la boca,…, fue cuando el comenzó abusar sexualmente de mi integridad física…. Es todo”, en el interrogatorio del examen Medico forense arrojo: “INTERROGATORIO: Refiere que el señor Daniel se introdujo a mi casa rompió el vidrios y la utilizo, le tapo la boca y uso de ella 2 veces. Según refiere “ y en la ampliación de la entrevista realizada por la Representante del Ministerio Publico, la misma señala que: “cuando yo iba a gritar, el me tapo la boca y abuso de mi sexualmente y yo intentaba quitármelo de encima y no podía, …me quito la ropa a la fuerza y comenzó a tocarme el cuerpo y trataba de quitármelo por que el me tapaba la boca y el era mas fuerte…”Dicha narrativa le refleja a este Tribunal INCONGRUENCIA con los resultados del examen Físico, Ginecológico y Anal realizado a la presunta Victima ya que es bien sabido que ese tipo de forcejeo, el hecho de tapar la boca para que no grite, quitarle la ropa a la fuerza para proceder a la violación a la cual refiere la victima DEJA MARCAS FÍSICAS apreciables por el Medico experto, donde el resultado que arrojo el mismo es: “EXAMEN FISICO: sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal.” Aunado a este de despliega del mismo examen medico forense el resultado del examen Ginecologico el cual arrojo como resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: “genitales externos de acuerdo a la edad, no signos de trauma Desfloración antigua “lo cual también crea dudas a esta Juzgadora ya que manifestó en su declaración ante la comandancia de la Guardia Nacional que había sido victima de una violación y ante el interrogatorio al medico forense que había abusado de ella 2 veces, por encontrarse sus genitales externos de acuerdo a su edad y no encontrándose signos de trauma. Aunado a todo lo antes expuesto este tribunal observa que en el la Informe Pericial de experticia Hematológica y seminal de fecha 26 de marzo de 2014, nro 9700-128-M0286-14, de Evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, correspondientes a: una sabana, una bluma, un pantalón, pertenecientes a la presunta víctima ARROJO COMO RESULTADO: 1. en la superficie de pieza 1 y 3 se encontró material de naturaleza Hematico (sangre). 2.- en la superficie de pieza 2 no se encontró material de naturaleza Hematico (sangre). 3. en las superficies de las piezas suministradas NO encontró material de naturaleza Seminal (semen) y en la Informe Pericial reconocimiento legal y barrido de fecha 26 de marzo de 2014, nro 9700-128-M-281-14, de Evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, correspondientes a: una sabana, una bluma, un pantalón, pertenecientes a la presunta víctima Arrojando: En el barrido realizado a la pieza recibida se obtuvo un resultado negativo.
Por todo lo ante plasmado este Tribunal Segundo de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas determina que no existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense señala en sus observaciones extremidades genitales externas normales y desfloración antigua , tampoco muestra signos de violencia para la ejecución del hecho que la presunta victima denuncia, ni con la inspección técnica realizada, lo que puede llevar a esta Juzgadora a presumir que esa desfloración antigua no está relacionada precisamente con los hechos denunciados por la victima,
Ahora bien, tal y como lo ha sostenido nuestro Tribunal de Alzada, según explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, También es cierto que , ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, tal y como se aprecia del extracto que a continuación se enuncia:
“No es menos cierto, que explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (subrayado del tribunal)

Lo que significa para esta Juzgadora, que la declaración de la víctima, resulta insuficiente para este momento procesal como elemento de convicción apto capaz de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, y en razón de que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio; también es cierto y en aras de la justicia que se debe mantener como valor probatorio cuando NO aparezcan elementos que conlleven a invalidar dicho testimonio
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente en este momento procesal para estimar de quien decide que, lo manifestado por la victima, no pudo ser corroborado con los elementos de investigación con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Por lo que este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, la victima no presentó lesiones aparentes que describir, el examen ginecológico no arrojo signos de violencia sexual, no se encontró relación con la inspección técnica, ni con las evidencias físicas recolectadas; no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.708.192, soltero, albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 20 -03-85, hijo de la ciudadana Ancara del Valle Rondon (V ) y del ciudadano Blas Ovidio Amundarain (M), domiciliado en Punta de Mata, Barrio 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, final de la calle Monagas, Estado Monagas. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Segundo Control, Audiencias y Medidas
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria
ABGA. YOMAIRA PALOMO