REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000634
ASUNTO : NP01-S-2011-000634
Jueza: Abga. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria: Abga. CRECIA LEAL
Ministerio Público: FISCALIA DECIMA QUINTA ABGA. CARMEN CABEZA
Defensora Pública Primero: ABG. SABINO ROSALES
Imputado: LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/10/1985, de 26 años de edad, grado de instrucción Tercer año, u oficio agricultura, Estado Civil: casado, hijo de: Petra Morocoima (f), y de padre Lisandro López (v), domiciliado en: Calle principal de Buenos Aires, casa s/n, a cincuenta metros de la escuela, Caripe, Maturín, estado Monagas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA
Realizada la Audiencia Preliminar Especial de Verificación de Condiciones de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos con fundamento en el procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Especial que rige la materia antes citada.
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974 son los siguientes:
En el día VIERNES 28 DE MARZO DE 2014, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el presente asunto donde aparece como acusado el ciudadano: LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/10/1985, de 26 años de edad, grado de instrucción Tercer año, u oficio agricultura, Estado Civil: casado, hijo de: Petra Morocoima (f), y de padre Lisandro López (v), domiciliado en: Calle principal de Buenos Aires, casa s/n, a cincuenta metros de la escuela, Caripe, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien de revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende: en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-05-2012, donde el ciudadano LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA admitió los hechos a los fines de que se e acordara la Suspensión Condicional del proceso previsto en el articulo 46 del COPP donde el tribunal le impuso las condiciones donde el mismo al momento de suscribir la presente acta estaba en conocimiento que de no cumplir las condiciones impuestas por el tribunal se le dictaría una sentencia en su contra
En vista de la revisión del presente asunto penal se evidencia a los folios 35 al 38, informe emanado por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contara la mujer de fecha 11-606-2013 es decir un año posterior a la celebración de la audiencia preliminar donde señala específicamente en el folio 37 que durante el año de la suspensión el ciudadano Lisandro López acudió en una sola ocasión a los programas de orientación del referido equipo interdisciplinario
Aunado a ello, en la declaración de la ciudadana victima en cuanto informara a es Tribunal si el ciudadano Lisandro López había cumplido con las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en la audiencia preliminar tal como se evidencias en el folio 25 de la presente causa, informando esta que no ha cumplido, puesto que a continuado amenazándola, la ha perseguido evidenciándose que no se a erradicado el siglo de violencia siendo este uno de los objetos fundamentales de la ley orgánica que nos ocupa. Manifestando lo siguiente “No, el señor Lisandro después que nos dejamos el señor me ha amenazado, me encontró cerca de una señora y me agarro por el cuello y me dijo que me iba a matar apuñalear, nosotros tenias un rancho pero me fui ya no aguantaba mas, fui a la lopna y decidimos que íbamos a vender el rancho, y el le iba a pasar dinero mensualmente a mis hijos, y no lo hizo. Luego de eso me encontró en casa de una señora y me amenazo, me agarro por le cuello y me dijo que el rancho no se iba a vender, y si le decía a mi papa o a mis hermanos, o lo denunciaba iba haber una desgracia si mi papa o mis hermanos le reclamaban le iba a sacar un machete, que el era capaz de todo, incluso me dijo que tiene un hermano policía y era capaz de todo, un día yo iba pasando por una calle y el estaba tomando, y mi hija tiene un año que no lo ve y acerco a la niña y la niña se puso a llorar porque no lo conoce, yo no quiero que se acerque a mi hija, el no ha cumplido, es todo”.
Es por lo antes expuesto y en vista de l no cumplimiento con ninguna de las condiciones acordadas en resolución de fecha 11 de junio de 2012Este Tribunal
esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, por lo que pasa a Cobndenar la Presente causa . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los artículos de los tipos penales por los cuales se condena al Ciudadano LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.,en concordancia, con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, aplicándose además la rebaja especial prevista en el primer aparte del artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y Reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE CONDENA al acusado LISANDRO VICENTE LOPEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad 18.267.974, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/10/1985, de 26 años de edad, grado de instrucción Tercer año, u oficio agricultura, Estado Civil: casado, hijo de: Petra Morocoima (f), y de padre Lisandro López (v), domiciliado en: Calle principal de Buenos Aires, casa s/n, a cincuenta metros de la escuela, Caripe, Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. TERCERO: Las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Monagas será en periodos de treintas (30) días CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución corresponda. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRERATIA
ABGA. CRECIA LEAL
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