REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001139
ASUNTO : NP01-S-2013-001139
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.375.956, soltero, de profesión u oficio médico veterinario, de 34 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 22-10-1980, hijo de la ciudadana VICTORIA RAMOS (V) y del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO (V), domiciliado en la AVENIDA LUÍS DEL VALLE GARCÍA, EDIFICIO EL VALLE 10, APARTAMENTO 1-A, PISO Nº 1 diagonal a Farmatodo, pastelería Monagas y Clínica La Pirámide, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.375.956, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Impocision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública Primero ABG. ABG. SABINO ROSALES expone: “En mi condición de Defensor Público Primero con competencia especial de Violencia Contra La Mujer una vez que ha analizado las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde mi defendido fue imputado por el delito de violencia física, y tomando en consideración que nos encontramos en una audiencia preliminar, como dijo la ciudadana jueza que no se valoraran pruebas, en función de donde aparece como victima (SE OMITE IDENTIDAD), de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del COPP, toda vez que se han llenados los extremos de esa disposición legal, solicitándose pues que se amplié la medida de presentación cada 60 días, por la de 30 días que mi defendido viene llevando a cabo por la oficina de alguacilazgo de igual manera que se mantengan las medidas de protección y seguridad ya que en virtud de lo conversado con mi defendido el esta dispuesto a cumplir con las condiciones del articulo 65 de la ley adjetiva de las condiciones que le impongan este tribunal, igualmente mi defendido me dijo que el va a declarar en este tribunal e igualmente va admitir los hechos en su oportunidad legal que le corresponde. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
LA VICTIMA
Presente la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD). (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““Si estoy de acuerdo, el no se ha metido maa conmigo, ni lo he visto. Es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente lo manifestado por la victima en sala, esta representación fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la formula alternativa solicitada tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del delito que se le atribuyo puede ser viable la aplicación de tal medida solicitando al Tribunal que pase a imponer las condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el tiempo de régimen de prueba es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se da a lugar la Suspensión condicional de proceso a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.375.956, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a una (1) sesión.
3) SE RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5) Se acuerda Ampliación de presentaciones por las oficina de alguacilazgo de este circuito la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Por un lapso de sesenta (60) días
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:37 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. d. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:37 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. CRECIA LEAL
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