REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001783
ASUNTO : NP01-S-2014-001783
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ENZO DE JESÚS CAMBAR BRITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, para esta ciudadana y la ciudadana Carolina Rodríguez, y las previstas en los numerales 3, 5 y 6 a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad de su representado, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02//03/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar al señor ENSO quien el día de hoy en horas de la tarde me agredió con sus manos apretándome el cuello y con un machete que tenía en una de sus manos me rasguño en ambas manos, Es todo. (Sic)
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 02/03/2014 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno resulta que mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y yo íbamos para que una vecina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), donde se encontraban mis hijos (…) jugando con una pelota, en eso la pelota cayo a una quebrada y yo le digo a mi hijo (…) que agarre la pelota, en eso la señora (SE OMITE IDENTIDAD) empezó a discutir conmigo diciéndome que cuidado se metían para allá por que ella iba a pegarle a mi hijo, yo le dije que por que ella le iba a dar a mi hijo, procediendo esta agredirme con las manos, en vista de esto yo me defendí, luego llego ENZO con un machete y agredió a mi hermana de nombre YULISBETH, es todo”. (Sic)
Al folio diez (10) riela Inspección Técnica N° 111, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Simón Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, Sector Bajo Yucucual, vía pública, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Cursa Acta Policial inserta al folio once (11) de las actas procesales, en la cual los Detectives Simón Rodríguez y Guillermo Sumosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENZO DE JESÚS CAMBAR BRITO, luego de recibir denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien indicó que el referido ciudadano, quien es su vecino, la había agredido físicamente.
Riela al folio dieciséis (16) Acta de entrevista rendida en fecha 03/03/2014 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno resulta que mi esposo de nombre ENZO CAMBAR y yo cuidamos una propiedad en el sector Bajo Yucucual, en eso veo a un niño que esta agarrando una pelota dentro de la quebrada, yo le pregunto a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por qué no pidió permiso para entrar a la quebrada, luego entro su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y me piso las matas, luego yo le reclame a ella y vino (SE OMITE IDENTIDAD) saco la navaja y se me lanzo encima, procediendo a defenderme, en el forcejeo ella bota la navaja y agarra una piedra con la cual me golpeo en la cabeza, mi marido de nombre ENZO CAMBAR en vista de lo sucedido sale con un machete en la mano y empuja a (SE OMITE IDENTIDAD) hacia una cerca, es todo”. (Sic)
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 02/03/2014 siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, un ciudadano de nombre ENZO la agredió con sus manos apretándome el cuello y con un machete que tenía en una de sus manos la rasguño en ambas manos; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó excoriación superficial en piel de cara posterior de tórax de 7 centímetros de longitud, excoriación superficial en piel de la palma de mano izquierda de 2 centímetros de longitud, en dedos 4to de mano derecha y 5to de mano izquierda, hematoma en cara antero interna de tercio medio de muslo derecho de 8 centímetros de longitud de diámetro máximo, excoriación en cara externa de muslo derecho de 2 centímetros de longitud.
Circunstancias éstas que fueron también corroboradas con las entrevistas rendidas por las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), insertas a los folios seis (06) y dieciséis (16) respectivamente, toda vez que indica, la primera de las mencionadas que el día 02/03/2014 como a las 03:30 horas de la tarde su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y ella iban para casa de una vecina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), donde se encontraban sus hijos jugando con una pelota, en eso la pelota cayó a una quebrada y ella le dijo a su hijo que agarrara la pelota, en eso la señora (SE OMITE IDENTIDAD) empezó a discutir con ella diciéndole que cuidado se metían para allá porque iba a pegarle a su hijo, sostuvieron una discusión procediendo la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) a agredirla con las manos, en vista de esto ella se defendió y luego llegó ENZO con un machete y agredió a su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD); del mismo modo, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) señaló que su esposo de nombre ENZO CAMBAR y ella cuidan una propiedad en el sector Bajo Yucucual, el día 03/03/2014 como a las 04:00 horas de la tarde vio un niño que esta agarrando una pelota dentro de la quebrada, le preguntó a la ciudadana Carolina Brito por qué no pidió permiso para entrar a la quebrada, luego entro su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) y le pisó las matas, ella le reclamó a ella y vino Carolina Brito, sacó la navaja y se le lanzó encima, ella se defendió en el forcejeo ella botó la navaja y agarró una piedra con la cual le golpeo la cabeza, su marido de nombre ENZO CAMBAR en vista de lo sucedido salió con un machete en la mano y empujó a (SE OMITE IDENTIDAD) hacia una cerca, declaraciones éstas contestes con lo señalado por la víctima de autos. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10) de las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a que se observa en el presente expediente, que el día lunes 03 de marzo del 2014, se le leyeron los derechos al ciudadano Enzo del Jesús Cambar Brito por la Sub Delegación de Caripe (B) del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue detenido por este cuerpo de investigación penal, que corre inserta al folio 12 del presenté expediente, y que según el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en uno de sus parte señala el Ministerio Público, en un término que no excederá de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor lo deberá presentar ante el tribunal de violencia contra la mujer en funcionario es d control audiencias y medidas, habiendo transcurrido un lapso, de más de 48 horas, y el mismo no fue presentado ante el tribunal de violencia contra la mujer, y en consecuencia solicita en concordancia con el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad del ciudadano ENZO DEL JESÚS CAMBAR BRITO; este Tribunal observa que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se aprecia, del acta de investigación inserta al folio once (11) de las actas procesales, que el ciudadano ENZO DEL JESÚS CAMBAR BRITO fue aprehendido en fecha 03/03/2014 siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo presentadas las actuaciones ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en funciones de Guardia, a las 10:02 horas de la mañana del día de hoy miércoles 05/03/2014, es decir dentro de las 48 horas previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ha vulnerado el lapso legal establecido en dicha norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato y declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano ENZO CAMBAR, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
Asimismo, en relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Representación Fiscal, a favor de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), observa quien aquí decide que resulta improcedente la aplicación de las mismas, toda vez que éstas obedecen a la protección de las mujeres víctimas de violencia y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, verificándose de las actas procesales que las mencionadas ciudadanas no fueron agredidas por el imputado de autos, sino que las lesiones presentadas por éstas fueron ocasionadas entre ellas mismas en virtud de una discusión que sostuvieron, según se desprende de sus propias entrevistas, por lo que no se sustenta un riesgo probable en contra de éstas que hagan necesaria la aplicación de estas medidas, menos aún la salida de la residencia en común de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD) y Enzo Cambra, por cuanto éste no la agredió ni se aprecia que pueda representar un riesgo para la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENZO DE JESÚS CAMBAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.909.685, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 24-02-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Islira Maria Brito De Cambar (V) y Octavio Antonio Cambar (F), resido en el CASERÍO YUCUCUAL, PARROQUIA TERESÉN, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE RÍO YUCUCUAL, CARIPE, ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se declara sin lugar la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD). QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano ENZO CAMBAR, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA