REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001785
ASUNTO : NP01-S-2014-001785
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MUJICA BRITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1,5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/03/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Iván Núñez, Demeris Booz y Cruz Tocuyo, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MUJICA BRITO, cuando patrullaban por el Callejón Bolívar de ésta localidad y una ciudadana que se identificó como Victoria Prado, les pidió que se detuvieran informando que a su tía de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), un ciudadano de nombre Ángel Mujica la agredio fisica y verbalmente intentando violarla, y a esta última se le notaba a simple vista un hematoma en el ojo izquierdo.
Cursa acta de entrevista al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo aquí ya que el día de hoy en horas del medio día recibí una llamada telefónica del señor JOSE ANGEL MUJICA, quien trabaja en el talles de uno de mis sobrino, este señor poco a poco se fue ganando la confianza de todos nosotros y me hacia las cosas en la casa, ya que no podía porque me encuentro enferma, en cama, soy diabética e hipertensa, él en la llamada me pregunta por mi esposo Ángel Fedor Aristimuño (…) en lo que mi esposo se va no hacia ni cinco minutos que había salido, entra corriendo el señor JOSE ANGEL MUJICA, y pregunto “ patrón, patroncito esta allí” le digo ya se fue, el me dice era para que mi hijo le de la cola para el centro que ya se va, comenzó a revisar los cuartos mientras revisaba, yo me metí en mi cuarto acostarme, no me dejaba que agarrara el teléfono, me comenzó a decir “maldita, te cogieron por el culo, me decía donde está la bata que tenias ayer que tiene una mancha de sangre por detrás, en eso me tiro en la cama, me rompió la ropa, comenzó a darme golpes en la cara, cachetadas, me amenazaba con los puños (…) trato de violarme, me mando a prender el televisor, ya que yo comencé a llamar a mi vecino de nombre Iván, con la bata trato de ahorcarme, en eso mi sobrina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), comenzó a llamarme y como le contestaba, a ella le pareció extraño que no le conteste y que el portón estaba abierto, ella paso en eso comenzó a llamarme y fue que pudo escuchar mis gritos de auxilio, y él se quedo estático (…). (Sic)
Riela acta de entrevista al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
vengo aquí ya que el día de hoy en horas del medio día, me trasladaba en compañía de mi esposo hasta la casa de mi tía de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), fui a darle una vuelta ya que se encuentra enferma y no se puede levantar de la cama, la llame varias veces por teléfono y como no me contestaba me pareció extraño, me di cuenta que el portón estaba cerrado más no con candado, logre pasar y metimos el carro, camine hasta el corredor de la casa, todo estaba en silencio, me fui acercando y escuche varios quejidos y pensé que a mi tía le había dado algo ya que pedía auxilio, lo vuelvo a llamar, fue cuando me respondió, llorando me decía que pasara que la ayudara, empujamos la puerta y dentro de la casa salió el señor que le decimos Cheo, totalmente mudo, se paro afuera, comencé atender a ella estaba con la ropa rota y sangrando por la boca, es allí cuando me dice que Cheo la golpeo (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio quince (15) riela Inspección Técnica N° 1255, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Charles Vivas, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Callejón Bolívar, casa N° 04, Sector LA Cruz, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
De igual forma riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) acta de ampliación de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) DE ARISTIMUÑO, en fecha 05/03/2014, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo denuncie Al señor JOSE ANGEL MUJICA, porque el día lunes 03-03-2014, yo me encontraba en mi casa acostada sola porque estoy enferma tengo vaginitis, y soy diabética (…) el caso es que este señor me toco la puerta de la casa para que le abriera, yo le abrí con toda confianza porque el ya tiene tiempo viviendo allí y me atendía a mi, y trabajaba con mi sobrino ya tenía bastante tiempo, el entra a la casa y da varias vueltas y reviso todos los cuartos, y empezó a buscar mis batas, y me preguntaba donde están las batas y yo le contestaba en mi cuarto, pero si me di cuenta que tenia la cara como bebido, y empezó a preguntarme por una bata que tenia una mancha en la parte de atrás y me decía donde esta la bata con la mancha, y me preguntaba que si la había lavado y empezó a insultarme diciéndome maldita, zorra, tuviste relaciones por detrás, seguro que fue un hombre que se metió por la parte de atrás (…) y empezó a tirarme las batas encima, me pinchaba con las batas en la cara, me dio cachetadas y me dio puño en la cabeza, me rompió la ropa encima, y yo le decía que no me rompiera la ropa que no tenia, entonces yo hice para irme y es cuando el me agarra y me empuja y yo caigo en la cama y hace como para montarse encima de mi pero no se monto y en eso sonó el teléfono de la casa que yo tengo en la habitación, el me dijo cálmate antes de que yo atendiera el teléfono, pero igual no me dejo atenderlo, yo lo empuje y salía a la sala, y mi sobrina era la que me llamaba porque el portón de la casa estaba abierto y le pareció raro, y mi sobrina entro hasta la puerta de la casa, y empezó a llamarme (…). El motivo es la fijación que tiene conmigo, y le dijo a mi sobrino que estaba enamorado de mi, mi sobrino lo golpeo y el se quedo tranquilo no hizo nada para defenderse porque el sabia que no había hecho las cosas bien, pero el no me violo, ni me toco, ni nada (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 03-03-14 en horas del medio día, se encontraba en su residencia ubicada en el Callejón Bolívar, casa N° 04, Sector LA Cruz, Maturín Estado Monagas, recibió una llamada telefónica del señor JOSÉ ÁNGEL MUJICA, quien trabaja en el taller de uno de sus sobrinos preguntándole por su esposo de nombre Ángel Fedor Aristimuño, en lo que su esposo se fue entró corriendo el señor JOSÉ ÁNGEL MUJICA, y pregunto por él ella le indicó que no estaba y este comenzó a revisar los cuartos, mientras revisaba ella se metió en su cuarto a acostarse y es cuando el referido ciudadano comenzó a insultarla y preguntarle por una bata que tenia ayer que tiene una mancha de sangre por detrás, la tiró a la cama, le rompió la ropa, comenzó a darle golpes en la cara, cachetadas, y a amenazarla con los puños, con la bata trató de ahorcarla, en eso su sobrina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) llegó y la auxilió, siendo estas circunstancias ampliadas ante el Ministerio Público, según se desprende del acta inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), en la cual la víctima de autos refirió que denunció al señor JOSÉ ÁNGEL MUJICA porque el día lunes 03-03-2014, se encontraba en su casa acostada, este señor tocó la puerta de la casa ella le abrió y al entra a la casa dio varias vueltas y revisó todos los cuartos, empezó a buscar sus batas, y le preguntaba dónde estaban las batas y empezó a preguntarle por una bata que tenía una mancha en la parte de atrás que si la había lavado y empezó a insultarla, luego empezó a tirarle las batas encima, la pinchaba con las batas en la cara, le dio cachetadas y le dio puños en la cabeza, le rompió la ropa encima, y ella le decía que no le rompiera la ropa que no tenía, ella trató de irse y es cuando él la agarró y la empujó y ella cayó en la cama, él hizo como para montarse encima de ella pero no se montó, en eso llegó su sobrina, entró hasta la puerta de la casa, y empezó a llamarme y la auxilió, señaló además que estos hechos ocurrieron por la fijación que tiene él con ella, que le dijo a su sobrino que estaba enamorado de ella, y que él no la violó, ni la tocó, ni nada; sólo le ocasionó unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó escoriaciones lineales que semejan estigma ungueal, escoriación que semeja estigma de mordedura en pulgar de mano izquierda, estigmas ungueales en cara anterior del cuello, contusión equimótica en labio superior en ángulo externo derecho, llanto labial, escoriación lineal de párpado superior izquierdo, siendo las lesiones presentadas apreciadas por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta policial inserta al folio tres (03), en la cual los oficiales Iván Núñez, Demeris Booz y Cruz Tocuyo, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias que al momento de presentarse la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante ese Órgano Policial a formular la denuncia se le notaba a simple vista un hematoma en el ojo izquierdo.
Del mismo modo, de manera referencial la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) corrobora lo manifestado por la víctima de autos, toda vez que manifiesta en su entrevista (folio 06) que el día 03 de los corrientes en horas del medio día se trasladaba en compañía de su esposo hasta la casa de su tía de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), la llamó varias veces por teléfono y como no le contestaba le pareció extraño, se dio cuenta que el portón estaba cerrado más no con candado, logró pasar, caminó hasta el corredor de la casa, y escuchó varios quejidos y su tía pedía auxilio, la volvió a llamar y fue cuando le respondió llorando que pasara que la ayudara, empujó la puerta y de dentro de la casa salió el señor que le dicen Cheo, totalmente mudo, se paró afuera, comenzó a atender a su tía y ésta estaba con la ropa rota y sangrando por la boca, y le indicó que Cheo la golpeó, corroborando con esta entrevista las circunstancias como recibe ayuda la víctima y las condiciones en las cuales se encontraba luego de ser agredida, presuntamente por el imputado de autos. Aunado a ello, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una evolución psiquiátrica al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MUJICA BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
Del mismo modo, se declara sin lugar la solicitud formulad por la Defensa Pública, en relación a que se desestime la declaración de la ciudadana Victoria Prado, en virtud de que ésta no presenció los hechos, toda vez que, si bien es cierto, tal como lo refirió la Defensa, ésta no presenció los hechos descritos por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de los cuales resultó víctima, no es menos cierto que la ciudadana Victoria Pardo, sobrina de la misma, llegó momentos después de que ésta fuera agredida, la auxilió y pudo observar cuando el ciudadano a quien conoce como Cheo salió de la residencia de su tía, que ésta se encontraba con su ropa rota, y sangrando por la boca (según indica en su entrevista folio 6), y manifestó que su tía le dijo que Cheo la golpeo, entrevista ésta que sirve como referencia, y corrobora circunstancias que ocurrieron posterior a la agresión de la cual fue víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que resulta para este momento procesal un elemento útil y pertinente para verificar la ocurrencia de los hechos, de manera referencial, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MUJICA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.895.336, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, de 48 años, nacido el 10-01-1985, hijo de Estilita Brito De Mujica (F) y Ángel Rafael Mujica (F), domiciliado frente a San Vicente, Barrio Simón Bolívar, Parroquia La Cruz, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una evolución psiquiátrica al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MUJICA BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA