REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001784
ASUNTO : NP01-S-2014-001784
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos DANIEL PÉREZ y CONRADO PÉREZ, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa la nulidad de las presentes actuaciones, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/03/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio diez (10) de las actas procesales, en la cual el Sargento Mayor de Segunda Edwin Castillo y, Sargento Mayor de Segunda Yonny José López y Sargento Mayor Ayudante Rafael Segundo Febres, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de los Barrancos de Fajardo, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DANIEL PÉREZ y CONRADO PÉREZ, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que los referidos ciudadanos la agredieron físicamente.
Cursa acta de denuncia a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DOS (02) DE LA MAÑANA MI ESPOSO DE NOMBRE CONRADO PÉREZ ME MANDO A COMPRAR UNOS CIGARROS EN NUESTRO CASERÍO, ENVISTA DE QUE YO NO REGRESABA A DONDE ESTABA MI ESPOSO EL ME FUE A BUSCAR, FUE CUANDO EN ESE MOMENTO CUANDO COMENZÓ A GOLPEARME ESTANDO VARIAS PERSONAS DE TESTIGOS EL ME RECLAMABA POR QUE SUPUESTAMENTE EL CREE QUE YO LE ESTABA SIENDO INFIEL LUEGO NOS FUIMOS DONDE ESTÁBAMOS REUNIDOS Y ES CUANDO CONRADO ME DIO UN GOLPE EN LA CARA EN EL PÓMULO IZQUIERDO Y LUEGO MI SUEGRO DE NOMBRE DANIEL PÉREZ ME COMENZÓ A GOLPEAR DÁNDOME MUCHOS GOLPES CON LOS PUÑOS EN MI CARA Y PARTIÉNDOME DOS (02) DIENTES Y ROMPIÉNDOME LA BOCA ESTANDO MI ESPOSO EL TRATO DE CALMAR A MI SUEGRO DICIÉNDOLE QUE YA ESTABA BUENO Y MI SUEGRO SEGUÍA GOLPEÁNDOME ME LEVANTE DEL SUELO Y FUI DONDE EL CACIQUE SEÑOR SANTANA PÉREZ EL ME ATENDIÓ Y ESCUCHO DE MI PROBLEMA EL ME RECOMENDÓ LLEGAR AL COMANDO Y PONER LA DENUNCIA, LLEGANDO AL COMANDO DE LA GUARDIA COMO A LAS 08:00 AM DE LA MAÑANA EN COMPAÑÍA DE MI PAPA, UNOS FAMILIARES Y EL CACIQUE, ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR (…). (Sic)
Al folio diecisiete (17) cursan impresiones fotográficas tomadas a la víctima de autos.
Al folio diecinueve (19) riela informe médico suscrito por la Dra. Xionimar Núñez, Médica Cirujana adscrita al Centro Ambulatorio Tipo III Las Manoas, quien dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Al folio treinta y seis (36) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las actuaciones, en relación a que el día 03 de los corrientes siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana su esposo de nombre Conrado Pérez la mandó a comprar unos cigarros en su caserío, en vista de que no regresaba él la fue a buscar, fue en ese momento cuando comenzó a golpearla estando varias personas de testigos, reclamándole porque cree que ella le estaba siendo infiel, luego se fueron y Conrado le dio un golpe en la cara, en el pómulo izquierdo, y luego su suegro de nombre Daniel Pérez comenzó a golpearla dándole muchos golpes con los puños en su cara, partiéndole dos (02) dientes y rompiéndole la boca, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas, tanto en el informe médico inserto al folio diecinueve (19), suscrito por la Dra. Xionimar Núñez, Médica Cirujana adscrita al Centro Ambulatorio Tipo III Las Manoas, como en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio treinta y seis (36) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó herida en dorso nasal, herida contusa no suturada de 1 centímetro de longitud en cara mucosa del labio superior, ausencia de dos piezas dentales incisivos superiores con encía con coágulo de sangre.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Pública quien aduce que de la denuncia rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien acudió ante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional y manifestó que sus representados la habían golpeado, se aprecia que es necesario establecer que la ley de pueblos y comunidades indígenas en el articulo 139 señala que el Estado debe garantizar a los indígenas el uso de los idiomas en todo proceso judicial, a los fines de juramentar interprete para interpretar testimonios, y que los actos que sean realizados sin interprete serán nulos, y siendo que desde el inicio del proceso no se cumplió con lo estipulado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda vez que la víctima al momento de rendir su declaración no hubo interpreté, es por lo que considera que las actas son nulas, considerando quien decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que se aprecia del contenido del acta de denuncia que la víctima de autos, al momento de dirigirse ante el Órgano de Seguridad manifestó claramente, sus datos de identificación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos denunciados y respondió a todas las preguntas realizadas por los funcionarios receptores de la misma, estando acompañada por la máxima autoridad indígena de su comunidad, Cacique Santana Pérez, y por algunos familiares, no desprendiéndose de las actas procesales que la misma desconociera el idioma ni que haya requerido de la presencia de otro intérprete para tales fines, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública. Del mismo modo, solicita la defensa que por tratarse ambas partes de Pueblos Indígena se decline a la jurisdicción especial indígena tal como lo establece los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de febrero de 2012, número 1440, en las cuales confirman que en los asunto que estén involucrados hermosos indígenas deben conocer sus autoridades legitimas, observándose al respecto, que tal como se señaló anteriormente, se desprende del acta de denuncia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), antes de acudir ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acudió ante la autoridad, el cacique Santana Pérez, a informarle lo ocurrido y éste la atendió y escuchó de su problema y fue él mismo quien le recomendó llegar al Comando y poner la denuncia, acompañándola además, tanto él como sus familiares, situación ésta que hace presumir a esta juzgadora que este tipo de hechos no son aceptados por esa comunidad por lo que decidieron activar el aparato jurisdiccional, a través de la denuncia, y someterse a esta jurisdicción para dirimir este conflicto, por lo considera esta juzgadora, que hasta este momento procesal lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública. Sin embargo se acuerda la práctica de un Estudio Socio antropológico y un Informe de la Autoridad Indígena representativa, que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata de los presuntos agresores de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psiquiátrica a los ciudadanos DANIEL PÉREZ y CONRADO PÉREZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad, así como un Estudio Socio antropológico y un Informe de la Autoridad Indígena representativa, que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ello a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.205, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-03-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Isabel Pérez (V) y Miguel Pérez (F), residenciado en la COMUNIDAD INDÍGENA GUARAO, LOS BARRANCOS DE FAJARDOS, MUNICIPIO SITILLO, y CONRADO PÉREZ, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-03-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Teresa Pérez (V) y Daniel Pérez (V), residenciado o en la COMUNIDAD INDÍGENA GUARAO, LOS BARRANCOS DE FAJARDOS, MUNICIPIO SITILLO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la realización de una evaluación psiquiátrica a los ciudadanos DANIEL PÉREZ y CONRADO PÉREZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad, así como un Estudio Socio antropológico y un Informe de la Autoridad Indígena representativa, que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Pública. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de declinatoria formulada por la Defensa Pública. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA