REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001875
ASUNTO : NP01-S-2014-001875
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ JESÚS GUACARE, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/03/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, acta suscrita por los funcionarios Richard Palacios y Erick Rodríguez , adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ JESÚS GUACARE, cuando se encontraban de servicio en la Estación Policial San Vicente y reciben llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran hasta las inmediaciones del Sector Juana Ramírez II de la Parroquia San Vicente a fin de verificar una situación irregular ya que fue reportado unos presuntos actos lascivos, una vez en el lugar una ciudadana quien se identificó como Rosa Elvira Mayorga informó que su hija de ocho años de edad fue objeto de unos actos lascivos por parte de un ciudadano, aportando sus características fisonómicas, siendo identificado posteriormente como José Guacare.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia que ésta no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Riela al folio siete (07) acta d entrevista rendida en fecha 05/03/2014 por la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, eso fue en la mañana de hoy, el señor me estaba manoseando y yo le decía que me soltara pero el seguía tocándome, entonces el me estaba agarrandome y no me quería soltar entonces yo estaba agarrando agua y el me agarro, la barriga, después el me soltó y después el empezó a manosearme, entonce la vecina vio y yo le dije al señor que me voy me voy y él al ver a la vecina, se fue corriendo, después, llegaron varias gentes, la vecina me ayudo llamando a mi mamá, es todo”. (Sic).
Riela al folio ocho (08) acta d entrevista rendida en fecha 05/03/2014 por la ciudadana ROSA ELVIRA MAYORGA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, lo que tengo que decir es lo que siguiente resulta ser que a eso de las 11:24 de la mañana del día Miércoles 05-03-14 al momento que estoy realizandome unos exanmenes medicos en el Hospital Manuel Nuñez Tovar, mi vecina, quien se llama (IDENTIDAD OMITIDA), me llamo a mi telefono celular y me dijo lo siguiente, que un señor desconocido estaba acariciando a mi hija, quien apenas tiene ocho años de nacida, luego de esto me puse muy nerviosa, tanmto que se me bajo la atención, entonces fui atendida en el hospital de alli me fui rapido para mi casa, cuando estoy en la casa, hablo con la vecina personalmente y con mi hija, quien me dijo lo siguiente; que un señor la habia tocado su cuerpecito y luego se fue corriendo, es todo”. (Sic).
Riela al folio nueve (09) acta d entrevista rendida en fecha 05/03/2014 por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que a eso de las 08:00 de la mañana del dia miércoles 05-03-14, pude ver que el señor a quien conozco solamente de vista, se encontraba en la casa de una vecina jugando con la niña, quien apenas tiene ocho años de edad, lo que me causo extrañesa ya que era muy temprano, en ese momento no pense nada malo ya que ese señor un tiempo atrás trabajo con los padres de la niña pegandoples unos bloques, luego fui al supermercado chino a cfomprar algunos alimentos, luego que regreso a mi casa me doy cuenta, que todavía el hombre estaba jugando con la niña pero no pude ver bien que era lo que el hombre le hacia a la niña ya que estaban unas matas y una cerca, luego fui para la casa de otra vecina y le pregunte, que si el hombre que estaba jugando con la niña era algun familiar de ella, entonces la vecina me dijo que no, que era un hombre que habia trabajado para los padres de la niña, en vista de esta situación, se llamo al 171 para que enviaran a la policia y hablarn con el señor y les dijeran el motivo por el cual estaba con la niña, es todo”. (Sic).
Al folio diez (10) cursa acta d entrevista rendida en fecha 05/03/2014 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que a eso de las 11:30 de la mañana del dia Miércoles 05-03-14, al momento que estoy lavando alguita de mis ropas personales, llego a mi casa un vecino y dijo lo siguiente, que había un hombre jugando y acariciando a la hija de la vecina, quien se llama Rosa, por lo cual rapido fui a ver, cuando estoy en la casa de (SE OMITE IDENTIDAD), me doy cuanta, qu el señor Jose, estaba jugando con la niña, por lo cual rapido me devolvi para mi casa, llama a (SE OMITE IDENTIDAD) y le pregunte, lo siguiente, si ella estaba en su casa y ella me dijo que no, que estaba hospitalizada, entonces le dije, que el señor Jose estaba acariciando a su hija, luego se llamo al 171 para que enviaran a la policia y hablaran con el señor (…)”. (Sic).
Cursa al folio dieciséis (16) Inspección técnica N° 1290, practicada en fecha 06/03/2014 por los funcionarios Andrés Pérez y Jesús Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en: Casa S/N, Calle 05, Sector Juana Ramírez 2, San Vicente, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actas procesales, en relación a que el día 05/03/2014 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un señor (quien posteriormente fue identificado como José Jesús Guacare), la estaba manoseando, ella le decía que la soltara pero el seguía tocándola y agarrándola, después la soltó, su vecina vio y él al ver a su vecina se fue corriendo, después llegaron varias personas y la vecina la ayudó llamando a su mamá, siendo esto corroborado, con las entrevistas rendidas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 8), (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 9) y (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 10); señalando la primera de las mencionadas que se encontraba fuera de su residencia cuando recibió llamada telefónica de su vecina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien le informó que un hombre estaba acariciando a su hija de 8 años de edad, por lo que ésta inmediatamente se fue hasta su casa y habló con su hija, quien le indicó que un señor le había tocado su cuerpecito y luego se fue corriendo. Siendo conteste esta entrevista, con lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que el día 05/03/2014 como a las 11:30 horas de la mañana se presentó en su residencia su vecino y le manifestó que un hombre estaba jugando y acariciando a la hija de la vecina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ella fue a ver y se dio cuanta que el señor José estaba jugando con la niña, por lo que llamó rápidamente a la madre de ésta y luego llamó a la policía para que enviaran una comisión; corroborándose tales circunstancias con la entrevista rendida por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien señaló entre otras cosas, que el día 05/03/2014 pudo ver a un sujeto que sólo conoce de vista jugando con la hija de la vecina, quien apenas tiene 8 años de edad, lo que le causo extrañeza y se dirigió a la casa de su vecina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y le manifestó esta situación y le preguntó si el señor era familia de la niña respondiéndole ésta que no, que ese señor había trabajado con los padres de la niña, por lo que llamaron a la policía denunciando lo acontecido. Además cursa en las actuaciones las inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio dieciséis (16).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto a la víctima como al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JESÚS GUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816143, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 06-11-1982, estado civil casado, de profesión u oficio Soldador; hijo de Carme Morey Guacare (F) y Diego López (F), residenciado en: CALLE 06, SECTOR JUANA RAMÍREZ II, SAN VICENTE, AL LADO DE UN KIOSCO DE COMIDA, MATURÍN ESTADO MONAGAS y EN RIÓ GUIRIA, VÍA PRINCIPAL, GUIRIA, del puente hay una escuela, después esta una alcantarilla, como a 05 casas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA