REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001878
ASUNTO : NP01-S-2014-001878
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/03/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) y vuelto, en la cual los Oficiales Willians Matey y Roberto Plaza, funcionarios adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO, luego que se presentara ante ese Organismo una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que su hijo de nombre DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO la había agredido físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de actas procesales, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día de hoy mi hijo de nombre DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO (…) sale temprano de la casa y cuando regresa me enseña una placa y me dice que tiene una fisura en el pie y yo tenía la culpa por estar llamando gente a defenderme, después se me fue acercando poco a poco manoteandome en la cara, en eso cuándo pudo me tomó por el cuello con ambas manos y me estaba apretando duro; diciéndome que me iba a matar, yo empecé a clamarle a dios y fue cuando me soltó (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 1325, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Arnoldo Figueroa, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: vereda 21, casa N° 06, Sector Los Godos, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela a los folios catorce (14) y quince (15) de actas procesales, ampliación de entrevista rendida en fecha 07/03/2014 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
El día de ayer Jueves 06-03-2014, siendo aproximadamente las 09:00 am, cuando me encontraba en mi casa, llego mi hijo de nombre; DIORVIXON ROSALES, del hospital con una placa que se había tomado en el pie derecho a razón de una lesión que había tenido hace ya 15 días debido a una discusión que tuvo con un sobrino quien me defendió de una de las tantas agresiones que el ejecuta en mi contra, mi hijo ayer estaba muy molesto nuevamente conmigo, llego gritando a la casa y de forma sorprendente me ataco, se me fue encima y con sus manos intento ahorcarme, me apretaba fuertemente y me gritaba a la vez ¡¡¡te quiero asesinar!!!, yo no podía casi ni hablar porque me costaba respirar, solo resaba para que me soltara y así fue que me empujo y me dejo tranquila (…). (Sic)
Al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y catorce (14) al quince (15) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 06/03/2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana su hijo de nombre DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO llegó a su residencia y le enseñó una placa diciéndole que tiene una fisura en el pie derecho y que ella tenía la culpa por estar llamando gente para defenderla, se le fue acercando poco a poco la tomó por el cuello con ambas manos apretándola duro y diciéndole que la iba a matar, ella empezó a clamarle a dios y fue cuando él la soltó; ocasionándole este ciudadano con tales actos unas lesiones que fueron determinadas por los médicos legalistas tal como se evidencia de los informes forenses insertos a los folios siete (07) y diecisiete (17) de las actuaciones, en los cuales la Dra. Bárbara González y Dr. Ernesto Gardié respectivamente, Médicos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejaron constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó múltiples excoriaciones lineales en cuello que semejan estigma unguel (según la primera de las mencionadas) y excoriaciones lineales tipo estigmas unguales en cara lateral derecha del cuello, hematomas puntiformes en cara anterior tercio medio de ambos brazos y vestigios de excoriación lineal reciente en cara externa tercio medio del brazo izquierdo (según refiere el Dr. Ernesto Gardié); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad, así como su remisión al centro de Rehabilitación “José Félix Rivas” a los fines de recibir atención por cuanto la Defensa manifestó que el mismo consume sustancias estupefacientes. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de que reciba la atención y orientación necesaria, y que le sea practicada una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano DIORVIXON EDDUAR ROSALES NAVARRO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad, así como su remisión al centro de Rehabilitación “José Félix Rivas” a los fines de recibir atención por cuanto la Defensa manifestó que el mismo consume sustancias estupefacientes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA