REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ02-P-2013-000002
ASUNTO : NJ02-P-2013-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DECIMA QUINTA ABGA. CARMEN CABEZA
ACUSADO: NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.887.342.
DEFENSA PRIVADA. ABG. HENRY MARCANO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
Vista la solicitud realizada por el Abogado HENRY MARCANO DEFENSOR PRIVADO del acusado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.887.342, a quien se le sigue una causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando una medida cautelar a mi defendido en virtud de que el informe forense presentado nuevamente por el Dr. Ramón Urbaneja, se requiere que mi defendido tenga un reposo absoluto por su estado de salud que actualmente presenta, todo con fundamento en los artículos 83 y 49 Ordinal 2° previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 29 de octubre de 2013, se efectuó Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decretándose MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 2, 3 ,4 Y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Instituto autónomo del Municipio de Maturín Del Estado Monagas, del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 18.887.342.
En fecha 20 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Monagas recibió de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público escrito Acusatorio en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por el Defensor Privado del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, por presentar problemas de salud.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas emitió los siguientes pronunciamientos: “…Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la cédula de identidad V- 18.887.342, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en domicilio Sector Francisco de Miranda Calle 1 casa nro 7 Los Guaritos del Municipio Maturín del estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, quien deber ser evaluado por el Médico o Médica Forense cada Cuarenta y cinco (45 ) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas si fuere el caso, y demás tratamientos que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista a los fines de resolver alguna emergencia médica que pudiera presentarse, debiendo notificar de inmediato a este Juzgado, y deberá ser acompañado con quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Juzgado de dichos traslados, De igual informa se acuerda en este acto librar oficio a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Imputado en Sector Francisco de Miranda Calle 1 casa nro 7 Los Guaritos del Municipio Maturín del estado Monagas en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde el sitio de reclusión donde se encuentra RETEN DE LA POLICIA DE CACARA DE MATURIN”, En tal sentido se libra oficio a ese cuerpo policial para que se sirva trasladar a el ciudadano imputado a la residencia Sector Francisco de Miranda Calle 1 casa nro 7 los guaritos del municipio Maturín del estado Monagas y se solicita que suscriba un acta policial toda vez que se haya cumplido con lo exigido por este Tribunal…”
En fecha 24 de enero de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar, tras ser diferidas por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 encabezamiento y segundo apartes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, con a la agravante del articulo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. En relaciona los alegatos realizado por la defensa relacionado con la forma de cómo ocurrieron los hechos considera este tribunal que los mismo corresponde a la epata del Juicio Oral y Publico, ya que este Tribunal no puede conocer el fundo del asunto. En relación a que se oficie al Tribunal Primero de Juicio es improcedente en virtud de que la responsabilidad penal de cada imputado es individual, se desconoce el estado actual de la causa. Se acuerda librar oficio a la Policial Municipal a los fines de que trasladen al imputado de auto para el día VIERNES 31 DE ENERO DEL 2014, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, desde su residencia hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar y se acuerda oficio al Medico Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de que se practique evaluación al ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, debiendo consignar tratamientos y consultas si fiera el caso que le fueren recomendado por el experto forense. Se acuerda oficiar a la Policial Municipal a los fines de que informe a este Tribunal las resulta semanales ordena por este Tribunal en la residencia del hoy acusado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, en el sector Francisco de Miranda calle 01, casa numero 07, los guaritos del Municipio Maturín estado Monagas. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-12-2013. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fueron decretadas en su oportunidad de audiencia de presentación de las establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en el presente acto se impone formalmente al ciudadano imputado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO de la decisión dictada por el Tribunal segundo de control, en fecha 16-12-2013. Se deja constancia que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público queda formalmente notificada en el presente acto de la decisión de fecha 16-12-2013 del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados...”.
Siendo dictado el 07 de febrero de 2014, auto de entrada de la causa ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procediéndose en esa misma fecha a fijar la audiencia para el debate oral y público sin que para la fecha actual dicho debate haya sido entablado.
Visto el escrito de REVISION DE MEDIDA interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, que en el presente esta Juzgadora procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Vista la solicitud del profesional del derecho HENRY MARCANO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.887.342, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), donde solicita una medida cautelar a su defendido en virtud de que el informe forense presentado nuevamente por el Dr. Ramón Urbaneja, se requiere que su defendido tenga un reposo absoluto por el estado de salud que actualmente presenta, todo con fundamento en los artículos 83 y 49 Ordinal 2° previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o la Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o la Juzgadora ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado, tal y como lo se decreto en fecha 16 de diciembre de 2013.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Siendo revisada esta medida en fecha 16 de diciembre de 2013 acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente a Detención Domiciliario por encontrarse el acusado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, en condiciones generales comprometidas de salud.
En el momento actual, la Defensa Privada solicita de ésta Juzgadora se revise la medida que sobre su defendido pesa.
Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido por la defensa privada es totalmente débil, dicha afirmación es debidamente contestada por quien aquí decide. Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente a Detención Domiciliario las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez o jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
Solicita la Defensa Privada la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva consistente en Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez o la Jueza para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir, 20 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha: han transcurrido Dos (02) meses, y veintidós (22) días, evidenciándose que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentra sometido al proceso y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, a quien se le atribuyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, con quien además este ciudadano mantiene una relación de consanguinidad. Aunado a que el acusado de marras se encuentra bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA, por razones de salud.
Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos proceda a NEGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria solicitada por el abogado HENRY MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra de NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho HENRY MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra de NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA que fuera concedida al acusado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, en fecha 16 de diciembre de 2013, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.887.342. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA QUE PESA SOBRE NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.887.342. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE L TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.