REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006237
ASUNTO : NP01-P-2013-006237
JUEZA: DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: GRECIA LEAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, Fiscala Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.
VICTIMA: Adolescente (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ABGA ADRIANA RIVAS HERNANDEZ.
ACUSADO: HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, venezolano, de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Marielena Urbina (F) y de Héctor Sifones (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/1980, domiciliado en Punta de Mata, Sector La Orquídea, Calle Tulipán, casa N° 164, frente a la Bodega “La Niña”, teléfono: 0426-7816218 (papá Héctor Sifontes).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 18-04-2013, fue presentado el ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938862, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial del Estado Monagas, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Septiembre de 2013, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo Acusación Fiscal, en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938862, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializada, fijándose la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Agosto de 2013, es distribuida la causa a este Tribunal Primero Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 26-08-13, Audiencia que se ha diferido sucesivamente y se aperturó el juicio el día 13-03-14, don esta Juzgadora evidencio una vez presente en sala el acusado el estado de salud en el cual se encontraba acusado.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, en su condición de defensora del ciudadano: HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938862, a quien se le instruye causa por ante este Juzgado Único de Juicio signada bajo el N° NP01-P-2013-0006237, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
La abogada ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, asimismo consigno en este acto Examen Medico realizo al ciudadano Daniel Eduardo Sifones, del cual se evidencia el grave estado de salud y atención medica urgente al referido ciudadano de igual forma solicito en este acto se le realice dicha evaluación medica de forma urgente cumpliendo con el precepto constitucional del derecho a ala salud previsto en el artículos 83 y 84 de la constitución, de igual forma pido ante este tribunal se acuerde en este acto una detención domiciliaria en la siguiente dirección CONJUNTO RESIDENCIAL ALBERTO RAVEL, EDIFICIO URACOA, APARTAMENTO Nº 2 C, MATURIN ESTADO MONAGAS. TELEFONO 0424-9723449(BENJAMIN SIFONTES) quien es hermano del ciudadano acusado Daniel Eduardo Sifones, la presente solicitud lo hago con fines urgentes y necesarios a los fines de garantizar el derecho a la salud que le corresponde a mi defendido de conformidad a lo previsto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Pena.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial del Estado Monagas, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 18-04-2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ordenando como centro de Reclusión de Centro Penitenciario de Oriente.
Ahora bien, la Defensa solicita de ésta Juzgadora, en audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada la revisión, o modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la abogada defensora su solicitud en las situaciones particular del estado de salud en que se encuentra su representado.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez o Jueza sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien en el día de hoy 19 de marzo de 2014, estando constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada vista la solicitud de la Defensa Privada, esta Juzgadora efectuar llamada telefónica al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas Doctor Ramón Urbaneja Abreu, a los fines de que remita a esta Sala de Audiencia a un Medico o Medica Forense de guardia para que se le practique Evaluación Medica Forense al prenombrado acusado, siendo una obligación indeclinable del estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad tal como lo establece en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de garantizar el derecho a la vida a las personas privadas de libertad y el derecho a la salud, efectuada llamada telefónica y siendo atendida por el doctor Ramón Urbaneja se designo al Doctor Elías Bachour en su condición de Medico Forense de guardia, quien presente en sala realizo Informe Forense el cual a la letra dice “ disnea leve esfuerzo, aumento de volumen miembros inferiores, ……..bajo volumen unitario. Se evidencia………, mucosa oral deshidratada (boca seca), …… con miembros inferiores, grado III/LLV, TA. 100/140, pulso 85/pm. Impresión diagnostico 1) diabetes ………. 2) insuficiencia renal a descartar 3) hipertensión arterial. Sugerencias ………realizar estudios laboratorios para descartar los……….., En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, en cuanto y tanto a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de garantizar el derecho a la vida a las personas privadas de libertad y el derecho a la salud artículos 43, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada ABGA ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: la detención Domiciliaria en el domicilio del ciudadano Benjamín Daniel Isais Sifones Urbina titular de la cedula de identidad Nº 16.938.859, quien es su hermano y estara a cargo de su custodia..Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Quedando debidamente notificados los presentes en sala. Se ordena la notificar a la representante legal de la victima a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 19 de marzo de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS HERNANDEZ a favor del acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado HÉCTOR DANIEL EDUARDO SIFONTE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.938.862, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: la detención Domiciliaria en el domicilio del ciudadano Benjamín Daniel Isais Sifones Urbina titular de la cedula de identidad Nº 16.938.859, quien es su hermano y estará a cargo de su custodia.. TERCERO: se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar Se ordena la notificar a la representante legal de la victima a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente decisión dictada en el día de hoy 19 de marzo de 2014, en sala de audiencia de juicio oral y totalmente a puerta cerrada.. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.