REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000470
ASUNTO : NP01-S-2013-000470
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. CARMEN CABEZA, FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se dio inicio al Juicio Oral y Totalmente a puerta Cerrada a petición de la victima, de conformidad con los artículos 8 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijaron como hechos objeto del presente proceso el siguiente:
Hechos Aportados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público “En fecha 24/05/2013, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSEM) GABRIEL GONZÁLEZ (…) y el OFICIAL AGREGADO (PSEM) ROBERT PLAZA (…) adscritos a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, siendo aproximadamente las 03:30 horas de ka tarde, encontrándose de servicio en la referida sede policial, se presentó una ciudadana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 28 años (…) quien manifestó que su cónyuge de nombre JEAN PIER JESUS VILLARROEL GONZALEZ, aproximadamente a las 02:00 de la tarde la había agredido físicamente dándole varios golpes en la cabeza, el rostro, el pecho, aunado a ello también le había agredido en la pierna izquierda con un cable de cargador de teléfono, haciendo entrega de dicho cargador; quien fue trasladado hasta la Policía del estado Monagas a la orden del Ministerio Publico para presentarse por estar incurso en la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
III
DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes ésta Juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, por lo que se informó al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Por lo cual preguntó al acusado, si deseaba acogerse a la misma, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole del conocimiento esta Juzgadora al acusado, que su declaración la ejerce libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coerción, coacción o apremio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea enviado al equipo interdisciplinario de estos tribunales, . Es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la defensa, se dirige a la victima, ciudadana, (SE OMITE IDENTIDAD), para que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “…desde que paso el no se ha metido más conmigo, ya a el se le dio una lesión y el aprendió, y estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
Posteriormente intervino la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABGA. CARMEN CABEZA expuso: “Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio, y acuso formalmente al Ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, natural de Maturín, nacido en fecha 22-09-1989, de 23 años de edad, profesión u oficio Técnico en refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Neidis Gonzalez (V) y Armando Villarroel (V), domiciliado en: Edificio Kufatty, calle Azcúe detrás de la Alcaldía, apartamento 3, piso 1, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Considerando esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no excede de ocho (08) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidenció que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determinó que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha 20 de Febrero de Dos Mil Catorce (20/02/2014), hasta el 20 de Febrero de Dos Mil Quince (20/02/2015), Asimismo y por cuanto el ciudadano JEAN PIER JESUS VILLARROEL GONZALEZ, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es extender el lapso de presentaciones, de 30 días a cada 45 días, por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, manteniéndose incólume las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Durante ese tiempo en el cual el ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, deberá:
1) Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al tribunal la información respectiva.
2) Presentarse por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de Un (01) año.
3) Realizar una disculpa en público a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)-
4) Consignar constancia de trabajo.
5) Asistir por un lapso de Cinco (5) Meses ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a las profesionales del equipo que requiera, a fin de recibir la orientación respectiva.
Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 4 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, a los fines de hacerles del conocimiento de la decisión de este Tribunal Especializado. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, se encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). ASÍ SE DECLARA.
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, ha sido acusado por el Ministerio Publico, considera este Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en el referido delito, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.
Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Fiscal introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delito cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo.
Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal.
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66.
Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no excede de OCHO (08) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha 20 de Octubre de Dos Mil Catorce (20/10/2014), hasta el 20 de Febrero de Dos mil Quince (20/02/2015), tiempo en el cual el ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905 deberá: Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al tribunal la información respectiva. Presentarse por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de Un (01) año. Realizar una disculpa en público a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Consignar constancia de trabajo. Asistir por un lapso de Cinco (5) Meses ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a las profesionales del equipo que requiera, a fin de recibir la orientación respectiva. Asimismo acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, a los fines de hacerles del conocimiento de la decisión de este Tribunal Especializado. ASIMISMO SE RATIFICAN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905, natural de Maturín, nacido en fecha 22-09-1989, de 23 años de edad, profesión u oficio Técnico en refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Neidis González (V) y Armando Villarroel (V), domiciliado en: Edificio Kufatty, calle Azcúe detrás de la Alcaldía, apartamento 3, piso 1, MATURÍN ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 20 de Febrero de Dos Mil Catorce (20/02/2014), hasta el 20 de Febrero de Dos Mil Quince (20/02/2015), tiempo en el cual el ciudadano JEAN PIER JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.090.905 deberá: 1) Residir en un lugar determinado y si cambia de domicilio aportar al tribunal la información respectiva.2) Presentarse por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de Un (01) año.3) Realizar una disculpa en público a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). 4) Consignar constancia de trabajo. 5) Asistir por un lapso de Cinco (5) Meses ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a las profesionales del equipo que requiera, a fin de recibir la orientación respectiva. Asimismo acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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