Turmero, 06 de marzo de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº 2013-0054
PARTE DEMANDANTE: AURELIO JOAQUIN FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.205.383.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada January Lee Gorrin, Defensora Pública competente en Materia Agraria, Nº 01, del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820.
REPRESENTANTES LEGALES: Abogados, Wilfredo López, Douglas de Abreu y Miguel Atilio Araujo Vega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES
El 18/09/2013, tal como fue acordado la apertura de un cuaderno separado, esta Instancia acuerda fijar de oficio Inspección Judicial en el terreno objeto de la solicitud; el 24/09/2013, dicha Inspección fue diferida para el día 03/10/2013 y se acordó oficiar nuevamente. (Folios 01 al 25).
El 01/10/2013, mediante auto se acuerda diferir la Inspección Judicial pautada para el 03/10/2013 para el día 08/10/2013, por no tener disponibilidad de vehículo. (Folios 26 al 31).
El 08/10/2013, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en la cual las Defensoras Tatiana Blanco y Esther Rojas, en el acta de Inspección, en su particular tercero solicitaron y ratificaron la solicitud de la medida sobre la totalidad del lote y por consiguiente la paralización de las construcciones que se están realizando. (Folios 32 al 35).
El 25/10/2013, el practico fotográfico designado por esta Instancia consignó Informe fotográfico y audiovisual de la Inspección Judicial practicada el día 08/10/2013; asimismo, se recibió oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo del Informe Técnico. (Folios 36 al 57).
El 05/11/2013, vencido como fue el lapso de entrega de informes de expertos designados, esta Instancia mediante auto ordena a funcionario presentar su respectivo informe. (Folios 58 al 61).
El 09/12/2013, se recibió por la Secretaría de este Juzgado oficio procedente de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario, consignando georeferenciado de la Inspección Judicial realizada el 08/10/2013. (Folios 62 al 64).
El 19/12/2013, fue recibido por la Secretaria de este Juzgado, oficio procedente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua, contentivo de Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada el 08/10/2013. (Folios 65 al 87).

-II-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El demandante inicia sus alegatos exponiendo que adquirió un lote de terreno de Dos (02) hectáreas, presuntamente a través de una venta privada, entre los ciudadanos Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.017.695 y V- 327.023, respectivamente, quienes al parecer manifestaron no saber firmar, por lo que estamparon sus huellas.
Igualmente expresa, que de esta manera comienza su trabajo en la agricultura, cría de animales, entre ellos bovinos y peces; y que al parecer realizó la construcción de una serie de infraestructuras para su desarrollo, entre ellas un galpón para el ganado y el acopio de alimentos, la construcción de cuatro (04) lagunas donde supuestamente se desarrolla la actividad acuícola, que también cuenta con un sembradío de plantas frutales entre ello cítricos, parchita, higos, aguacates y musáceas en todo el lote.
Prosigue el demandante, diciendo que todo transcurría en total normalidad hasta que se presento una problemática con el agua y una de las lagunas, motivo por el cual, presuntamente solicitó ante el Instituto Nacional de Ambiente una permisología para tapiarla y así solucionar el problema.
Es entonces, según sus dichos, que el 06/09/2012, siendo aproximadamente las nueve (09) de la mañana, aparece supuestamente el ciudadano GUILLERMO DIAZ, ya identificado, en el lote de terreno con maquinarias pesadas tipo Patrol, a la porción del lote que se encuentra ubicado entre las siguientes coordenadas UTM: 1) PUNTO ESTE: 5-658047, NORTE: 1131201; 2) PUNTO 6- ESTE: 658136, NORTE:1131101; 3) PUNTO 7- ESTE: 658104, NORTE: 1131015; 4) PUNTO 8- ESTE: 658007, NORTE: 1131053; realizando movimientos de tierras, que culminó con la remoción de la capa vegetal, así como el compactación del suelo, lugar donde se encontraban sembrados sesenta (60) árboles frutales de limón, naranja e higo; igualmente taparon con escombro y tierra la laguna en la cual desarrollaba la actividad acuícola de cría de cachamas.
Continúa el demandante, que el mencionado ciudadano, se presenta ante su personal y la comunidad con un documento de compra- venta realizado por el ciudadano Luís Beltrán Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.840.754, como apoderado de sus padres los ciudadanos Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez, ya identificados, alegando así ser el dueño del lote de terreno. También alega, que desde ese entonces viene realizando acciones perturbadoras, además de autorizar al ciudadano Guillermo Díaz, ya identificado, el ingreso del relleno que se estaba produciendo al momento en el Complejo Habitacional Guasimal.
Expone el demandante que en fecha 29/11/2011, por la intervención de la Defensoría Pública Agraria, se realizo su inscripción por ante el Sistema de Registro Agrario, mediante el Procedimiento de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, signado con el Nº 5/3-RDGP-11/10004, con auto de apertura de fecha 06/01/2012, Resolución Nº 10004, por el lote de la parcela en un área de dos (02) hectáreas y que para el 08/03/2013, cuando la Defensa Publica Agraria realizó una Inspección donde se observó la construcción de algunas viviendas en una parte del lote.
Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante solicita lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La realización de una Inspección Técnica al lote de terreno a fin de dejar constancia de los rubros agrícolas presentes y sus edades, y del subparcelamiento y construcción de viviendas en un lote aproximado de Una (01) ha, así como cualquier otro punto de relevancia para el presente proceso. SEGUNDO: Se declare Medida Cautelar Preventiva sobre la actividad agroproductiva desarrollada por el ciudadano Aurelio Figueira, ya identificado y sobre la totalidad del lote con vocación agrícola , todo conforme con lo previsto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se restituya la posesión de la totalidad del lote de terreno anteriormente descrito al ciudadano AURELIO FIGUEIRA, ya antes identificado; CUARTO: Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 17 y 197 de la Ley de Tierras en concordancia con los artículos 771, 772, 777, 780 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Finalmente el recurrente estableció como domicilio procesal del demandado: Guasimal, Calle Transito, al lado de IPOSTEL, casa Los Llanos, Municipio Santiago Mariño estado Aragua.

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

1.- Documento original del acta de requerimiento hecha por el ciudadano Aurelio Figueira el 13/08/2013, por ante la Defensoría Primera Agraria. Marcada con la letra “A”. (Folio 10- Pieza principal).
2.- Copia fotostática simple de la carta de comunicación Nº 0059-13 de fecha 01/03/2013, emitida por la Oficina Regional de Tierra del estado Aragua, donde informa a la Defensoría que el expediente administrativo N° 5/3-RDGP-11/10004, fue remitido a la sede Central del Instituto. Marcada con la letra “B”. (Folio 11- Pieza principal).
3.- Copia fotostática simple del auto de apertura de procedimiento Administrativo de Declaratoria de Permanencia y Carta Agraria, de fecha 06/01/2012, Resolución Nº 10004, dictado por la Oficina Regional de Tierra del estado Aragua. Marcada con la letra “C”. (Folios 12 al 13- Pieza principal).
4.- Documento original del Informe Técnico de Inspección realizada el 14//03/2012 por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría Pública Agraria. Marcada con la letra “D”. (Folios 14 al 16- Pieza principal).
5.- Documento original del Informe Técnico de Inspección realizada el 17//07/2012 por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría Pública Agraria, en conjunto con el Ingeniero Lindlexis Armas de la Oficina Regional de Tierra del esta Aragua. Marcada con la letra “E”. (Folios 17 al 21- Pieza principal).
6.- Documento original del Informe Técnico de Inspección realizada el 07/08/2013 por el Ingeniero Manuel Fernández, adscrito a la Defensoría Pública Agraria. Marcada con la letra “F”. (Folios 22 al 30- Pieza principal).
7.- Documento original de la Comunicación emitida por el Consejo Comunal Guasimal Sector “A”, debidamente firmada por la comunidad; el cual fue consignado ante el Ministerio Popular para el Ambiente en fecha 03/02/2012. Marcada con la letra “G”. (Folios 31 al 36- Pieza principal).
8.- Copias fotostáticas simples de las facturas de insumos y de ventas de la producción, a nombre del ciudadano Aurelio Joaquin Figueira, en el transcurso de los años 1996 hasta 2013. Marcada con la letra “H”. (Folios 37 al 51- Pieza principal).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

“…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…”

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.
Así mismo es necesario, resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:
“(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.”

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente solicitud, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así se establece

Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social..

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 08/10/2013 que riela a los folios (32 al 34) del Cuaderno de Medidas en su PARTICULAR PRIMERO: “el tribunal previo asesoramiento de la práctica designada deja constancia de lo siguiente: Se hizo un recorrido en el terreno objeto de la Inspección, el mismo tiene un área aproximada de dos (2) Hectáreas, de las cuales se encuentra en producción una (01) Hectárea aproximadamente con los siguientes cultivos: Guanábana, Higo, Musácea, Aguacate, Guayaba, Cítricos, Ají, Auyama, Batata, todos en producción, con edades comprendidas de dos a diez (2 -10 ) años; también se observo una laguna artificial para la cría de cachamas; asimismo, la Hectárea restante fue dividida en parcelas con construcciones de viviendas en casi su totalidad, es todo”. Así como se evidencia de los documentos (fotos, facturas, informe) presentados por la defensora pública agraria (suplente), y del reconocimiento de la ocupación y la actividad desarrollada por el peticionante; De igual forma en el acto inspección estuvieron presentes como oyente la ciudadana Carmen Carrillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.336.172, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas; y el ciudadano Manuel Narváez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.134.280, representante del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua; y el ciudadano Miguel Riera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.665876, representante de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario, quién consignó mediante oficio Nº SSPPDA/DS/2013/0411, plano georeferenciado de la Inspección Judicial realizada el 08/10/2013.
Observando igualmente esta sentenciadora, del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Ingeniera Elluz Romero (Registro Agrario- ORT Aragua), que expresó lo siguiente:

“(…) En el terreno existe una producción de cachamas, el señor Aurelio Figueira manifiesta que tiene 3000 cachamas en una laguna existente en el predio. También presenta plantaciones diversas entre ellas; plantas de higo, limón, aguacate, guanábana, parchita, mandarina, batatas, guayaba, níspero, topocho, naranja, auyama entre otras, tipo conuco, de manera artesanal obtienen la pulpa de fruta, la cual comercializa, con mano de obra familiar (…) Según el estudio realizado en el área de Registro Agrario del estado Aragua, el lote de terreno ocupado por el señor Aurelio Figueira se encuentra en un área rural como se muestra en el plano general (…) el predio se ubica en suelos urbanos, con pendientes menores (<) 3 %. Según el artículo 13 del Reglamente Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, a esta le corresponde el establecimiento de las siguiente actividades: sin actividades agro específicas. Este terreno posee una superficie total aproximada de: 2,0349 ha (…) Cabe acotar que el señor Aurelio Figueira, C.I. 7.205.383 tiene un procedimiento ante la Oficina Regional de Tierras Aragua, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Registro con Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 06/01/2012 con solicitud: 4_351297, expediente: 5/3-RDGP-11-10004, superficie 2,0349 Ha, inspección realizada por: Olga Ramírez (Técnico de Campo del Área Técnica de la ORT-Aragua) y estatus: instrumento entregado al productor (…)” (Cursiva del Tribunal). Así como el informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en cual concluyo en su Informe Técnico (Folios 66 al 87- Cuaderno de Medidas): “Se procedió a realizar el recorrido por el predio, constatando que en el área todavía presenta actividad agrícola, piscícola y vegetación de varios tipos: árboles frutales y forestales en pie, vegetación arbustiva y herbácea, los cuales se identifican a continuación: Arboles maderables: Samán (Pithcellobium saman), Guácimo (Guazuma ulmifolia), Picus (Picus Sp.), Mamón (Melicocca bijuga L.), Ceiba (Ceiba pentandra), Nazareno (Pithcellobium saman). Arboles frutales: Guanábana (Annona muricata L.), Limón (Annona muricata L.), y una pequeña plantación de Higo (Picus carica L.) en donde existe mayor cantidad de individuos, gramíneas y otro tipo de malezas y existe otros cultivos como: Batata, Yuca, Plátano y Parchita, para un área aproximada de 7.000m2. Posteriormente, se procedió a realizar el recorrido en el área donde se encuentra en los actuales momentos una laguna, que se encuentra activa en producción, para la Cría de alevines de Cachamas, constatándose visualmente la existencia de los mismos (Ver fotografías anexas). Posteriormente se procedió a realizar el recorrido, por el área intervenida, cuya superficie es aproximadamente una (1) Ha., en donde existían dos (2) lagunas antes de la intervención del área in comento. En este mismo orden de idea, se pudo observar y constatar la conformación de una terraza de unos (80) cm del altura, para la Construcción de Edificaciones de tipo casas unifamiliares, donde se evidencio el cambio de la topografía original, específicamente dentro del lote de terreno identificado como parcela Nº 1, siendo afectado la mitad del terreno, que equivale aproximadamente a 10.000m2, y este se encuentra subdividido en varias parcelas; debido a dichas construcciones fueron tapadas las cuatro (04) lagunas que existían y la deforestación de toda el área in comento sin la debida perisología correspondiente para tal fin, esto se pudo corroborar a través de las imágenes satelitales de años anteriores, por medio del programa Google Herat, (Ver Imágenes Anexas). En un área de la zona afectada, se pudo evidenciar la presencia de un (01) árbol en pie y otro con una poda severa, de las especies Samán, y cobertura vegetal predominante de gramíneas, presumiéndose que anteriormente existían más individuos autóctonos en la zona, previo a la afectación de los recursos naturales existentes en el terreno in comento”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial, de los informes anteriormente descritos y los medios aportados, se observa una presunción del buen derecho por parte del solicitantes, así como suficientes elementos que evidencian un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse evidenciado la afectación de parte del terreno objeto de la presente solicitud, construcciones de viviendas causado por terceras personas, persistiendo de esta forma amenaza de extenderse las mismas, en el lote donde se desarrolla actividad agrícola, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Establece.

Ahora bien, no escapa de la vista de esta sentenciadora que existen construcciones fomentada en el lote de terreno, al respecto se observa que el informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Folios 66 al 87), haciendo énfasis en la Regulación de Uso del Suelo, en el cual se concluyo, entre otras cosas:
“(…) De acuerdo a las Coordenadas Geográficas fijadas en el lugar y de su posterior análisis en Planos de Cartografía Nacional a escala de trabajo 1:100:000, se precisó que el área ocupada por la parcela N° 1, Sector Guasimal, se encuentra de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, se define con el Uso 9, que corresponde a la normativa como, Área Urbana con Poligonal de Expansión Definida en Planes de Ordenación Urbanística, que según el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Maracay, se define en su Sección II, Áreas Destinadas a Equipamiento Urbano en su Articulo 20, numeral 4, como Recreacional-Deportivo-Turístico (EG-RDE). Por lo que el área antes mencionada se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de terreno constante de 165.396 hectáreas, zona especialmente afectada para el desarrollo de Proyectos Habitacionales de Interés Social, de acuerdo al Decreto N° 5.080 de fecha 22-12-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.590 de fecha 22-12-2006 (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones sobre otro derecho tutelado como el derecho a una vivienda digna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En armonia con este articulo 82, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 10-0782, al cual establecio:

Considerando evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna”, como un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es la obligación compartida entre el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia y sus ciudadanos respectando la normas legales preestablecida para adquisición, para tener una vivienda digna tratando en lo posible no afectar y adecuada acorde a los entonos urbanos planificados y dotado de las condiciones de vivienda, minimizándose en lo posible el impacto ambiental, que puede producir el desarrollo urbano.
Al respecto, se observa que existe una necesidad de vivienda que afecta al Estado, implementándose diversas políticas publicas por parte del Ejecutivo Nacional para enmendar dicha problemática, sin embargo quien suscribe considera que la búsqueda de esta solución no pueden ejecutarse construcciones de vivienda de manera desmesurada sin cumplir con las normativas y parámetros establecidos por ley, especialmente si se desarrollan sobre tierras con vocación agrícola, como es el caso de autos, que dicha actividad pudiera afectar directamente la seguridad alimentaría de la población, contemplada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, vale traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRÍCOLAS, C.A. (INGAICA) y sociedad mercantil BRISAS DE SAN DIEGO, C.A Vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el Exp. N° 08-1641, la cual estableció lo siguiente:

“(Omissis)…
En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve.
Por último, se observa que el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. Ahora bien, la referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto del año 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en la Ley del 13 de noviembre del año 2001, se indicó:
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .
Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en fecha 18 de mayo del año 2005, debe señalarse en razón de lo manifestado por el apelante, con relación al referido criterio, que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no establece, como así lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria, éste queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación, como se desprende la transcripción supra, debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión. Así se establece… (Omissis)”


Del análisis de la anterior decisión se evidencia que, nos encontramos en presencia de dos luchas de interés amplio y nacional, como son el derecho a la vivienda digna y el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, cuyos derechos están consagrados en la Constitución. En este sentido, en el caso de autos se observa que más allá de la legalidad de las construcciones efectuada sobre el lote de terreno específicamente coordenadas UTM DATUM REGVEN HUSO 19, referenciales, de acuerdo al Informe Técnico suministrado por el Instituto Nacional de Tierras en el Informe de Inspección Judicial (Folios 47 al 57- Cuaderno de Medidas) PUNTO 3- ESTE: 658.011 NORTE: 1.131.058; PUNTO 4- ESTE: 658.028, NORTE: 1.131.108; PUNTO 5- ESTE: 658.068, NORTE: 1.131.098; PUNTO 7- ESTE: 658.110, NORTE: 1.131.101; PUNTO 8- 658.152, NORTE: 1.131.084; PUNTO 9- ESTE: 658.142, NORTE: 1.131.038; PUNTO 10- ESTE: 658.109, NORTE: 1.131.015, son viviendas que se encuentran avanzadas y sería inoficioso pretender paralizar su continuidad a través de esta decisión, -dejando a salvo la permisología que deban obtener ante los entes de la Administración Pública en materia de Vivienda-, por lo que la vía idónea está enmarcada en la coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional que ya se encuentra allí constituido. Es decir, la presente decisión esta dirigida en un inicio a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo, por lo cual insta a las partes establecer una relación de convivencia, un ambiente armónico y de bien común entre ambas, es por ello, que esta decisión no impide la continuidad de las obras que hayan afectado los suelos hasta el punto en que sea irreversible su recuperación con fines agrícolas, entre los cuales obviamente están los espacios donde ya existen viviendas construidas, vaciado de placas de cemento, bases para las edificaciones y remoción total de capa vegetal, sin embargo dicha construcciones deben cumplir con las normativas legales ante los entes competentes en materia de vivienda. Así se establece.

Ahora bien del análisis en estudio, observa esta Instancia Agraria que los hechos se adecuan a la situación fáctica planteada por el solicitante, por existir plantaciones de cultivos permanentes de ciclos cortos (Batata, Yuca, Plátano y Parchita), Árboles maderables: Samán (Pithcellobium saman), Guácimo (Guazuma ulmifolia), Picus (Picus Sp.), Mamón (Melicocca bijuga L.), Ceiba (Ceiba pentandra), Nazareno (Pithcellobium saman). Arboles frutales: Guanábana (Annona muricata L.), Limón (Annona muricata L.), y una pequeña plantación de Higo (Picus carica L.); así como una laguna para la cría de alevines de cachamas, que presentan afectaciones causadas por terceras personas, en consecuencia se decreta su protección sobre la extensión de 2,0349 Hectáreas, efectivamente cultivada distinguido con la siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN HUSO 19, referenciales, de acuerdo al Informe Técnico suministrado por el Instituto Nacional de Tierras en el Informe de Inspección Judicial (Folios 47 al 57- Cuaderno de Medidas) PUNTO 1- ESTE: 658.166, NORTE: 1.131.193; PUNTO 2- ESTE: 658.160, NORTE: 1.131.122; PUNTO 3- ESTE: 658.142 NORTE: 1.131.038; PUNTO 4- ESTE: 658.109, NORTE: 1.131.015; PUNTO 5- ESTE: 658.011, NORTE: 1.131.058; PUNTO 6- ESTE: 658.059, NORTE: 1.131.200; sobre el terreno ubicado en el Sector A Guasimal, Parroquia urbana Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar al ciudadano GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano AURELIO JOAQUIN FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.205.383. Así mismo se insta a los ciudadanos AURELIO JOAQUIN FIGUEIRA y GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, ya identificados, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Cautelar Innominada
SEGUNDO: Se declara MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano AURELIO JOAQUIN FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.205.383, representado judicialmente por la Abogada January Lee Gorrin, Defensora Pública competente en Materia Agraria, Nº 01, del estado Aragua, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, sigue en contra del ciudadano GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, asistido por los Abogados, Wilfredo López, Douglas de Abreu y Miguel Atilio Araujo Vega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente; su protección sobre la extensión de 2,0349 Hectáreas, área efectivamente cultivada distinguido con la siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN HUSO 19, referenciales, PUNTO 1- ESTE: 658.166, NORTE: 1.131.193; PUNTO 2- ESTE: 658.160, NORTE: 1.131.122; PUNTO 3- ESTE: 658.142 NORTE: 1.131.038; PUNTO 4- ESTE: 658.109, NORTE: 1.131.015; PUNTO 5- ESTE: 658.011, NORTE: 1.131.058; PUNTO 6- ESTE: 658.059, NORTE: 1.131.200, en el terreno ubicado en el Sector A Guasimal, Parroquia urbana Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CALLE GOMEZ; SUR: MARCO TULIO MALDONADO; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: ARMANDO LOPEZ, Una hectárea comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: AREA AGRICOLA OCUPADA POR EL DEMANDANTE AURELIO FIGUEIRA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO; SUR: MARCO TULIO; ESTE: CALLE CAÑO COLORADO; OESTE: ARMANDO LOPEZ , vigencia hasta tanto se dicte fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena al ciudadano GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, así como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto que implique la ruina, desmejora, menoscabo o la paralización de la actividad aquí protegida.
CUARTO: La presente decisión esta dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo, por ende no impide la continuidad de las obras que hayan afectado los suelos hasta el punto en que sea irreversible su recuperación con fines agrícolas, sin embargo dicha obras deben cumplir con las normativas legales ante los entes competentes en materia de vivienda.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.
SEXTO: Se ordena librar Boleta al ciudadano Aurelio Figueira y notificar mediante oficio al Director del Órgano Estadal de la Vivienda del estado Aragua, al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Aragua, a la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su parte infine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los seis (06) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

La Secretaria,

ABG NORMA ALVARADO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG NORMA ALVARADO GONZALEZ


Exp. 2013-0054.
YHF/nag/kbb.