REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Marzo de 2.014
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2014-000029

En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por las abogadas Marvin Betermi de Rodríguez y Luzlini salamanca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.071 y 92.852, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “LOUNGE PIZZA BAR, C.A”, contra la Resolución Nº 006/2013 de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el ciudadano Irdemaro Gil Albert, en su condición de Gerente General del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

En esta misma fecha se le da entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO
Expresa la parte recurrente que:
“…La Administración (SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS) suscribió un CONTRATODE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL UBICADO EN EL AEROPUERTO JOSE TADEO MONAGAS DE MATURÍN, con la SOCIEDAD Mercantil ‘LOUNGE PIZZA BAR, C.A’, POR UN TIEMPO DE DURACION DE OCHO (08) AÑOS, DESDE EL 01-02-2009 HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2017; Contrato éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con sus respectivos addendun (sic), este contrato le permitió a nuestra representada previa Autorización de la Administración modificar y adecuar el local arrendado para adaptarlo al funcionamiento de restaurante – lonchería por lo que nuestra representada realizó una fuerte inversión en la construcción y remodelación y por supuesto en la adquisición de equipos, gastos, éstos que fueron reconocidos por la propia Administración mediante acta reconoce los gastos efectuados en el local, así como también reconoce un informe presentado por un perito Ing. Marcos Flores que detalla los gastos efectuados por el arrendatario – concesionario. Así las cosas, nuestra representada inició su actividad sin que fue (sic) perturbado por la administración y sin que hubiese reclamo sobre el uso del local arrendado. Sin embargo, ciudadana jueza, el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) representado por el ciudadano IRDEMARO GIL ALBERT, identificado con la cédula de identidad número V-14.508.035, actuando en cu carácter de Gerente General (€) del mencionado órgano administrativo estadal, en fecha 27 de julio de 2.013 le notifica a nuestra representada mediante publicación hecha en diario ‘LA VERDAD DE MONAGAS’ la apertura de un procedimiento administrativo, identificado con el número 03 y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); razón suficiente para que nuestra representada en la persona del ciudadano GABRIEL HERNAL DOS RAMOS DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.506, en su carácter de Presidente de la Empresa ‘LOUNGE PIZZA BAR, C.A’, se diera por notificado y debidamente asistido por abogado de su confianza, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 48 de la LOPA, consignara en fecha 09 de agosto de 2.013 escrito contentivo de alegatos y defensa. Procedimiento que según la administración sería porque ésta estaría revisando todos los Contratos de concesiones y arrendamientos firmados o suscritos por SAADEMO; nuestra representada estando sometida a este procedimiento no logró tener acceso al expediente y mucho menos le expidieron copia a pesar de haberlo solicitado; motivo por el cual la administración violó el derecho que tienen los intereses a examinar y recibir certificación de los documentos contentivos en el expediente tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”
“Pero es el caso ciudadana jueza, que la Administración a través de una acción desde todo punto de vista ilegal e inconstitucional obvió el procedimiento previo que había iniciado contra nuestra representada en el cual se le estaba garantizando el debido proceso y por supuesto el derecho a la defensa y en forma intempestiva, el día 28 de agosto de 2013 nuestra representada es notificada de la RESOLUCIÓN Nº 006-2013, DICTADA EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2.013, donde la Administración resuelve extinguir EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO concediéndole un lapso de 10 días hábiles para la desocupación del local arrendado, advirtiéndose que no hacer entrega del mismo en el lapso señalado la administración procedería por medio de ejecución forzosa.” (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito).

Arguye que…“El artículo25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la nulidad de los actos que se dicten en contra de la Constitución, al expresar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo, y por otra parte el artículo 49 ejusdem establece las garantías del derecho a la defensa y a un justo y debido proceso. Este principio constitucional de legalidad en materia sancionatorio está contemplado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución que se refiere tanto a la materia penal como a la administrativa (…). En este caso, ciudadana jueza, la Administración, después de haber iniciado la apertura del procedimiento administrativo y estando sometida nuestra representada al mismo, desaparece dicha acción y y unos días más tardes emite una Resolución mediante la cual extingue un contrato que había sido suscrito entre las partes sin que nos notificara que en el peor de los casos había ordenando el archivo de dicho expediente; evidentemente que esta conducta por vía de hecho de la administración vulneró la garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa de nuestra representada lo que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la RESOLUCIÓN Nº 006/2013, motivo suficiente para acudir a esta jurisdicción contenciosa (sic) administrativa donde el juez de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el 140 de la Constitución tiene los más amplios poderes para que con su decisión se restablezcan los derechos vulnerados a nuestra representada, incluso podrá ordenar que la administración pague una justa indemnización de manera que el estado pueda responder patrimonialmente por los daños que le han sido causados a nuestra representada con LA RESOLUCIÓN 006/2013 mediante la cual la administración en forma unilateral extinguió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO EL LOCAL QUE HABIA SIDO ARRENDADO.”

Según sus dichos precisa que…“Caso omiso hizo la administración de este principio de respeto a las situaciones jurídicas que se encuentran previamente establecidos, cuando de una manera unilateral, sin haberse cumplido el lapso, plazo o tiempo de duración del contrato sin procedimiento previo y sin garantizarle al arrendatario la inversión hecha y menos aún responderle por los daños y perjuicios ocasionados, extingue el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, razones suficientes para solicitar a este Tribunal la nulidad del acto.”
“Así las cosas, en el caso que nos ocupa la Administración prescindió en forma total y absoluta del procedimiento previo que le permitiera rescindir el contrato de acuerdo a lo establecido en las normas que rigen dicha materia; la administración no comprobó fehacientemente que el arrendador haya incurrido en dolo o culpa, es decir en enervar la prueba que demostrará que nuestra representada haya incurrido en un incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente; motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual se extinguió la relación contractual está afectado de nulidad absoluta.”
Finalmente…“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por loo que solicitamos que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, de manera que sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, se declare LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 005/2013, se restablezca la situación jurídica infringida y subsidiariamente el tribunal ordene a la administración el reconocimiento de la cualidad de arrendatario; así como también le ordene a la administración el pago de una indemnización por daños y perjuicios la cual estimamos en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000, 00); mas la corrección monetaria, ya que la administración de forma intempestiva, extinguió EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre nuestra representada y SAADEMO, sin que se hubiese cumplido el lapso estipulado entre las partes, lo que indudablemente le causó a nuestra representada unos daños que en este procedimiento muy respetuosamente le solicitamos al tribunal que ordene su pago.”


DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Resolución Nº 001/11/2012, dictada por la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, C.A, para ello, es importante traer a colación en principio lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:




“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.


Así como también lo plasmado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley up supra señalada:


“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo estadal, por considerar violado sus derechos.

A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), por lo que resulta evidente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los numerales supra citados y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Resolución Nº 006/11/2012, de fecha 23 de Agosto de 2013, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también comprobar si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 de la referida Ley. Así se establece.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ordinal 1°, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar manifestó que fue notificado de la Resolución Administrativa la cual pretende su nulidad, el día 28 de Agosto de 2013.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de Agosto de 2013, fecha en la que fue notificada la parte recurrente de la Resolución Nº 006/2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 26 de Febrero de 2014, transcurrieron Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Presidente del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), Gobernadora del Estado Monagas y Procurador General del Estado Monagas, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas, se fijará la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 eiusdem.-

Finalmente, requiérasele en la misma notificación del Presidente del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad ejercido.

SEGUNDO: ADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por las abogadas Marvin Betermi de Rodríguez y Luzlini salamanca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.071 y 92.852, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “LOUNGE PIZZA BAR, C.A”, contra la Resolución Nº 006/2013 de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el ciudadano Irdemaro Gil Albert, en su condición de Gerente General del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta de la Tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/c.m*-