TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
203° y 152°

PARTE RECURRENTE: LUIS EMILIO GONZALEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A..

APODERADO JUDICIAL: ELIO FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, MARGARITA MOREY Y WILLIAM PERILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 414, 14.043, 78.684, y 108.092 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS VALDIVIESO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado b ajo el número 80.407, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS.
EXPEDIENTE Nº DE01-G-2011-000022, ANTIGUO 10973.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto la diligencia estampada en fecha 06 de marzo del 2014, por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, mediante la cual Apela del Decreto Ejecutivo de Embargo, acordado por este despacho en fecha 26 de febrero del 2014.

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

Vista la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2012, por este Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509., debidamente asistido de en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A. y su respectiva aclaratoria.
En fecha en fecha 22 de junio del 2012, fue debidamente noticiado el Ente Municipal de la mencionada sentencia.
En fecha 02 de julio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación ordenada.
En fecha 16 de julio del 2012, este despacho declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2012. y su aclaratoria en fecha 05 de junio del 2012, ordenando la notificación del ente administrativo querellado concediéndosele un lapso de 10 para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 03 de agosto del 2012, el Alguacil del tribunal consignó las respectivas notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de designación de experto contable, ordenándose la notificación del mismo.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), fue debidamente notificado el experto contable.
En fecha 31 de octubre del 2012, es Juramento el experto Contable.
En fecha 07 de Noviembre del 2012, el experto contable designado consignó el dictamen pericial, la cual arrojó la cantidad de Bolívares 266.582,33
En fecha 12 de noviembre del 2012, se ordenó notificar al Ente administrativo querellado del Dictamen Pericial, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre del 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.
En fecha 15 de abril del 2013, dictó auto solicitando Información al Municipio Querellado a los del cumplimiento de la sentencia dictada, para lo cual se le concedió un lapso los diez (10) días Despacho siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador del José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Alcalde del municipio antes mencionado; que mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado al Municipio.
En fecha 13 de mayo del 2013, el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a través del Síndico Procurador de mencionado Municipio, presentó escrito, mediante el cual informa al tribunal la forma en la cual el dar cumplimiento a la sentencia y los montos arrojados serán cancelados en el año fiscal 2014.
En fecha 14 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto, ordenado la notificación del recurrente.
En fecha 15 de mayo del 2013, la Abogada Carmen Yonela, presentó escrito mediante el cual rechaza, la propuesta formulada por el Municipio.
En fecha 20 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual notifica al Municipio de la no aceptación del recurrente.
En fecha 12 de junio del 2013, mediante el cual solicita al tribunal aplique las prerrogativas establecidas e los artículos 155 y 158 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 13 de junio del 2013, el Alguacil consignó la Boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25” del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres.
En fecha 02 de agosto de 2013, el tribunal libró Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 10 de octubre del 2013, se recibió la comisión debidamente cumplida.
En fecha 16 de diciembre del 2013, instó a la parte recurrente que vencido el lapso de 10 días de despacho, se pronunciara sobre el embargo ejecutivo del Bienes.
Vencidos como se encuentran el lapso de los 10 días de Despacho, otorgado en fecha 16 de diciembre del 2013, procede a pronunciarse respecto a los planteamientos formulado por el Síndico Procurador del Municipio Lamas del Estado Aragua, a lo que tiene que indicar:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa, se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, dado que en fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.
Siendo que en fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25” del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres, siendo cumplida tal orden en fecha 08 de octubre del 2013.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal Decreto la continuación del Embargo Ejecutivo de Bienes sobre el dominio privado del Municipio, por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer Tercer y el 25% del cuarto trimestres.
Ahora bien, toda ejecución -para que pueda ser acordada-, debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como lo son los siguientes: i) la sentencia debe ser firme; ii) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; iii) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien este legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y iv) la ejecución debe ser posible.
Conteste con lo anterior, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la solicitud de la inclusión de del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo en la partida presupuestaria, del ejercicio fiscal correspondiente a los próximos 2 ejercicio fiscales, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2012, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de indicar al Ente Administrativo querellado que por cuanto la causa se encuentra en estado de Ejecución las misma no puede ser susceptible de paralización o suspensión. Así se decide.
Ahora bien, considera este Despacho, que el Ente Administrativo querellado, no cumplió con los parámetros establecidos para la Ejecución Forzosa, dado que en fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre el dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25% del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres, siendo cumplida tal orden en fecha 08 de octubre del 2013.
Decretado así la continuación en virtud de que el 31 de diciembre del 2013, se venció el lapso para el embargo del tercer trimestre y cuarto trimestres, por la cantidad de 25% cada uno.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal pronunciarse respecto a la Apelación formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a lo que tiene que indicar:
De los argumentos expuestos por la recurrida, advierte esta Juzgadora, que el caso de autos, trata de un “Embargo Ejecutivo acordado y practicado como consecuencia de un fallo condenatorio, es decir, de una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución” mal puede pretender apelar la recurrida en su diligencia a la medida de embargo ejecutivo, dado que debió hacer oposición a la medida de embargo, situaciones procedimentales que no hizo, ya que el Ente Administrativo querellado incurrió en serios vicios procesales, por cuanto sobre una medida de embargo no cabe la Apelación sino que debió haber hecho oposición a dicha medida.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora indicar que dado que no se ha recibido, del Tribunal Ejecutor de Medida el Decreto Ejecutiva del Embargo, considera oportuno pronunciarse sobre la Oposición una vez conste en autos la misma y dado el caso que el Ente Administrativo querellado haya ejercido la Oposición. Así se decide. Maracay, 11 de Marzo del 2014.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

EL SECRETARIO,


Exp. Nº DE01-G-2011-000022, ANTIGUO 10973.
Mecanografiado por Marleny .