JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUNILDE MARTÍNEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.842.027

ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Ciudadano Abogado Luís Enrique González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.155

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

Asunto N° DP02-G-2014-000030

Sentencia Interlocutoria.-
I.-ANTECEDENTES
Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana Sunilde Martínez Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.842.027, contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto N° DP02-G-2014-000030
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de demanda se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseña, "Omissis... Obra el recurso de nulidad contra la vía de hecho del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, […] al suspender de hecho el pago regular de [la] jubilación, pues en fecha 15 de Diciembre de 2013 hasta la presente fecha no me depositan en mi cuenta nómina, signada con el N° 0102-0353-81-0000121086 del Banco de Venezuela, ni me cancelan a través de cheque, ni otra forma de pago, mientras que a los demás jubilados se les cancela con regularidad su jubilación. Finalmente cabe mencionar las públicas y presenciales amenazas y maltratos verbales proferidos por el mencionado jerarca […] en nuestra contra, entre otras expresiones que no cancelara más nunca…”
Que, "Omissis... El Primero (01) de Febrero de 2013, ingreso al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como contratada, a prestar servicios de apoyo a la Presidencia y demás unidades y direcciones del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,…”
Que, "Omissis... [Como consecuencia del Acuerdo N° 035-2012, de fecha 21 de Noviembre de 2012, se remueve de la Administración Pública Municipal a la ciudadana Karla Enriqueta Martíndez Cadenas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.572.807, quien se desempeñaba como analista de presupuesto I, quedando dicho cargo vacante y se acuerda cambiar la denominación del cargo a Asesor Legal]…”
Que, "Omissis... En fecha 25 de Septiembre de 2013, se me otorgó la jubilación según Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry […] N° 6.804, Extraordinario, Acuerdo N° 097-2013, el monto que se me cancelaba por la jubilación antes señalada es de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.450,00), producto del 100% del salario integral percibido mensualmente para el momento de otorgarse el beneficio, […] así como [de otros beneficios socioeconómicos]…”
Reitera que, "Omissis... sin existir un acto administrativo de suspensión del pago de mi jubilación que mensualmente devengaba u otro acto administrativo que indique la suspensión del pago hasta la presente fecha así como los pagos que me corresponden máxime cuando no he sido notificado de que se haya dictado acto administrativo alguno, ni acuerdo del concejo o cámara municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo que genera violación al debido proceso, derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo legalmente establecido, para suspender el pago de mi jubilación […] desde la segunda quincena de Diciembre de 2013 y me corresponden conforme a lo establecido en los Artículos 23 y 24, de los Artículos 23 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se demuestra se produjo de parte de ente municipal abuso de autoridad,…”
Finalmente, "Omissis... solicita la nulidad absoluta [el cese] de las actuaciones materiales ejecutadas, […] y se acuerde el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad material ejecutada por la administración […] sin existir fundamentada una decisión y/o acto administrativo, hechos que aquí se denuncian y se impugnan tales actos írritos carentes de procedimientos legales, para suspender el pago de [la] jubilación, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ausencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido,…”

III. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.
Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
IV. DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La parte querellante solicitó en el libelo de la demanda, solicito amparo cautelar, manifestando que, "Omissis... cese, de inmediato, las conductas materiales configurativas de la vía de hecho denunciada y nos permita el disfrute del pago de nuestra jubilación. […] La cautela constitucional tiene por fundamento la violación de derechos y principios constitucionales que acarrean en lo inmediato, daños de difícil reparación en los derechos a la salud, estabilidad psicológica y la familia y [Sic.] las actuaciones arbitrarias e ilegales del Presidente de la cámara municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry…”
Que, "Omissis... las suspensiones denunciadas han sido materializadas sin cumplir con las normas procedimentales a las que están obligados los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,…”
"Omissis... las suspensiones denunciadas han sido materializadas sin cumplir con las normas procedimientales a las que están obligados los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones…”
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que cesen las actuaciones materiales y se continúe con el pago del beneficio de la jubilación y demás beneficios socioeconómicos, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, advierte que el querellante señala en relación con la Solicitud de Amparo Cautelar, citas doctrinales elaboradas en la materia, y jurisprudencia vinculante, respecto de la cual, este Órgano Jurisdiccional reafirma el principio iura novit curia. De igual forma, observa que la parte querellante no hace una precisión concreta de la solicitud de Amparo Constitucional, distinta al objeto principal de la demanda; en principio no define la urgencia para que se suspendan las presuntas vías de hecho denunciadas desde el inicio del procedimiento, con fundamento en algún medio de prueba que previo sea suficiente, para la comprobación de los extremos que debe reunir su solicitud de cautela constitucional.
En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte querellante brinda soporte a la solicitud del Amparo Constitucional solicitado, cursan en autos los siguientes:
a) Copia simple del Contrato de Asesor Legal, celebrando entre el ciudadano José Francisco Castillo Merentes, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.693.367, con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, y la ciudadana Sunilde Martínez Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.842.027, en fecha 30 de Enero de 2013.
b) Copia Simple del Acuerdo N° 038-2013, de fecha 03 de Julio de 2013, publicado en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry, N° 6.702, Extraordinario, de igual fecha y año, mediante la cual se designa a la ciudadana Abg. Sunilde Martínez Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.842.027, al cargo de Asesora Legal.
c) Copia Simple del Acuerdo N° 097-2013, de fecha 25 de Septiembre de 2013, publicado en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry, N° 6.804, Extraordinario, de igual fecha y año, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de amparo cautelar; además que no hace una precisión de hechos que podrían hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que hubiere de recaer en el presente procedimiento, el cual es sumamente sencillo y de lapsos con marcada celeridad, durante el cual en caso de demostrar su entera diligencia puede lograr la notificación de la parte querellada para activar el lapso de contestación y el de la remisión del expediente administrativo y/o personal que guarde relación con la presente causa, y en toda oportunidad podrá reiterar cualquier solicitud cautelar que verdaderamente cumpla los extremos de Ley. De allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera éste Juzgado Superior Estadal que no son suficientes para sustentar la presunción de buen derecho, y por ende del perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, emplea términos genéricos que podrían encontrar cabida en la Carta Magna o en cualquier norma jurídica infraconstitucional, relativos a la seguridad social, según el objeto controvertido. Y como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de amparo cautelar, se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciados, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a tales derechos, y que en esta etapa del proceso, no es posible entrar a revisar elementos que guardan relación con el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Cuarto: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, solicitándole a éste último de los mencionados, igualmente, la remisión de los antecedentes administrativos. . Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 12 de Marzo de 2014, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
Asunto N° DP02-G-2014-000030
MGS/IR/J