JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el Abogado: José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN.

ASUNTO N° DE01-X-2014-000007

Sentencia interlocutoria
I. ANTECEDENTES
En fecha 06 de Marzo de 2014, tuvo lugar la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del escrito constante de trece (13) folios útiles y veinticinco (25) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Amparo y de Suspensión, interpuesto por el Ciudadano: José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337, debidamente asistido por el Abogado: José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual rescinden el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38 de Maracay, Estado Aragua.
Por auto de la misma fecha 06 de Marzo de 2014, se acordó la entrada de la causa y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2014-000028. Procediéndose de conformidad con la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de Julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando a tal efecto, las notificaciones de Ley. En el mismo auto se señaló que se proveerá sobre la admisión o no de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Alega la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que: “…acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acordó Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en la PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, Nº 38, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-0000-000…”.
Arguye que: “…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de los juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la medida misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid GARCIA DE ENTERRRIA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995.p.198)…”
Enfatiza que: “…la medida cautelar solicitada constituye un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adopten con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente….”
Señala que: “… aunado a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incorporó dentro de su texto una norma general aplicable a las medidas cautelares, estableciendo los requisitos de procedencia, el cual reproduce esencialmente los presupuestos previstos en los artículos 585 y 588 de la Ley adjetiva civil. En este sentido, la referida Ley en su artículo 104….”
Expresa que: “…la medida preventiva de suspensión de efectos procede en el presente caso ya que concurren los supuestos que la justifican, esto es, que se encuentran lleno los requisitos y/o extremos de procedencia de toda medida cautelar relacionados con: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”
Arguye que: “…es procedente la medida cautelar solicitada, toda vez que de materializarse el contenido del acto recurrido, no se me estaría desposeyendo de un bien inmueble que forma parte de mi esfera patrimonial, sino que la administración estaría en la condición de volver a enajenar el mismo, lo que provocaría que quede ilusoria la ejecución del fallo, de allí que se encuentren presentes los requisitos de periculum in mora y del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo la parte que posee la razón en juicio puedan causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso…”
De la misma manera solicita: “…En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado para asegurarme el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi patrimonio, toda vez que repito la materialización de la resolución aquí recurrida ocasionaría un gravamen de imposible reparación, además se evidencia de los autos la pertinencia de cualquiera de ellas, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una parte existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría como fue expresado, un gravamen irreparable a mi patrimonio….”
Por lo que solicita se decrete la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual rescinden el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38 de Maracay, Estado Aragua.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), como un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra el recurrente la solicita "Omissis... la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acordó Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en la PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, Nº 38, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-0000-000…”. (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar de suspensión solicitada. Así, debe señalarse primeramente que las medidas cautelares son mecanismos procesales tendientes a resguardar el estado o situación jurídica en la que se encuentran determinados bienes o derechos, mientras que se sustancia ante el órgano jurisdiccional un procedimiento contencioso en el cual se pueden ver subvertidos los intereses de particulares o de la administración. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existe una limitación temporal de la oportunidad en la cual puede acordarse el decreto de las medidas cautelares, específicamente, porque tal figura propende a garantizar los resultados de un procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),
Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras sentencias ha establecido lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“. Sentencia N° 02526, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Cabe destacar, que la parte recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, aperturado por éste Juzgado Superior Estadal el día 11 de marzo de 2014, a pesar de que se encuentra a derecho desde el mismo momento de la admisión de la causa principal, es decir que no fue diligente en procurar la certificación del escrito recursivo donde explana el planteamiento de la medida cautelar, ni de dar por reproducido los anexos y/o documentos para el soporte independiente, dada la accesoriedad de la medida cautelar. No obstante, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente:
A. Contrato de Posesión celebrado entre la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTRO) y el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAR PEREZ, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 256, en fecha 20 de noviembre de 1997. (Vid. Folios 14 y 15)
B. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 1999, a favor del ciudadano José Antonio Villar Pérez. (Vid. Folios 16 y 17)
C. Certificado de Uso Conforme, expedido a petición del ciudadano Jose Antonio Villar, por la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2008. (Vid. Folio 18).
D. Constancia de Inscripción N° 138-320 de fecha 30 de junio de 2008, Catastral N° 01-05-03-03-0-012-008-092-000-000-000, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Folio 19).
E. Gaceta Municipal N° 9181 de fecha 13 de marzo de 2008, donde aparece publicado Acuerdo N° 087, donde aprueban la Adjudicación en concesión de uso de Parcela desarrollada al ciudadano: José Antonio Villar Pérez, ubicada en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38. (Vid. Folios 20 al 22).
F. Gaceta Municipal N° 10.937 de fecha 18 de diciembre de 2008, donde aparece publicado Acuerdo N° 1392, donde aprueban la Desafectación de Ejido del terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38, y la Adjudicación en venta al ciudadano: José Antonio Villar Pérez,. (Vid. Folios 23 al 25).
G. Copia simple de Comunicación suscrita por la Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida al ciudadano José Antonio Villar Pérez. (Vid. Folio 26).
H. Contrato de Adjudicación de Venta, de terrenos municipales, suscrito entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y el ciudadano José Antonio Villar Pérez, inscrito bajo el N° 2009.1045, Asiento Registral 1, Matricula del Inmueble N° 281.4.1.3.1093, Folio Real del año 2009, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. . (Vid. Folios 26 al 31).
I. Copia certificada de la Boleta de Notificación de la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Folios 32 al 37).
J. Copia de comunicación dirigida al Director de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por el ciudadano José Antonio Villar Pérez. . (Vid. Folio 38).

En ese sentido y conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

Ahora bien, entiende esta instancia que para el caso de autos la solicitud efectuada por la parte recurrente, tiene por objeto que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 495, de fecha 24 de septiembre de 2013, notificada en fecha 23 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acordó Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, del terreno ubicado en la PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, SECTOR BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 86, Nº 38, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-012-008-092-000-0000-000. pretensión ésta que corresponde dilucidar en la causa principal, con base en las disposiciones constitucionales y demás normas infraconstitucionales aplicables. Por otro lado, el peticionante de la medida cautelar, se conforma con enunciar el buen derecho, y el peligro en la mora, sin reseñar alguno de los hechos, elementos o circunstancias que puedan configurar tales requisitos. Los cuales, por sí mismo no son suficientes para hacer valer su pretensión en esta etapa procesal; antes bien, con la sola entrada de la causa basta para brindar y resguardar los derechos y garantías constitucionales relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia y, por ende, a obtener una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, evidencia que el recurrente no logra satisfacer someramente por vía cautelar alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem. Aunado, no encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme a las normas jurídicas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, y la pretensión cautelar no descansa en un fundamento jurídico y fáctico suficientes, a criterio de éste Juzgado Superior Estadal para decretar sin más a favor del solicitante la protección cautelar, puesto que las presuntas violaciones de los derechos que le asistían durante dicha actuación administrativa no pueden ser revisadas con el mismo detenimiento que amerita y esta reservado para el pronunciamiento al fondo del asunto.
En concordancia con esto, de los instrumentos consignados en la presente oportunidad, no se desprende la verosimilitud o presunción de derecho legitimo que debe ser demostrado para ser procedente la tutela cautelar.
Por último, se aprecia que la parte recurrente acudió a esta Instancia a los fines de solicitar una medida cautelar innominada sin satisfacer alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Y así se decide.
De la solicitud formulada por el recurrente consistente en: “…En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado para asegurarme el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi patrimonio, toda vez que repito la materialización de la resolución aquí recurrida ocasionaría un gravamen de imposible reparación, además se evidencia de los autos la pertinencia de cualquiera de ellas, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una parte existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría como fue expresado, un gravamen irreparable a mi patrimonio….”
De lo anterior solicitado se evidencia que el pedimento formulado por el recurrente es genérico, impreciso, indefinido e indeterminado, por lo que resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión solicitada por el Ciudadano: José Antonio Villar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337, debidamente asistido por el Abogado: José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 495, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual rescinden el Contrato de Adjudicación en Venta del terreno ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Barrio Independencia, Calle 86, N° 38 de Maracay, Estado Aragua.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud formulada.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante Boleta de Notificación que se ordena librar.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES,
En esta misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES,

ASUNTO: DE01-X-2014-000007
ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2014-000028
MGS/ILR/retv.