RECURRENTE: CARMEN ELENA LIENDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.267.175.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916.
RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000066.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana, CARMEN ELENA LIENDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.267.175 debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.916, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000065.
“II”
NARRATIVA
La ciudadana CARMEN ELENA LIENDO QUINTERO, mediante su abogada asistente, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…En fecha 14 de Agosto de 2013, me fue otorgado el beneficio de jubilación el cual se hizo efectivo a partir del 01 de Septiembre de 2013, con una pensión mensual de Siete mil Setecientos Veintitrés Bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.723,09) mensual, mas los beneficios entre otros, el de bonificación alimentaría mensual, ajustada de acuerdo a lo percibido por los funcionarios activos, un bono de ayuda mensual por concepto de medicina y servicios médicos. De tal manera que desde el 01 de Septiembre fui retirada de la nomina de personal activo y pase al status de personal jubilado del Municipio, devengando un total de Nueve mil ciento Cincuenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 9.157,93), es decir pensión de jubilación mas bono de alimentación y bono de medicina. A partir del 31 de Enero de 2014, por orden del Presidente de la cámara municipal, se ha producido la retención del bono alimentario y no hizo el depósito correspondiente al bono de ayuda mensual por concepto de medicina y servicios médicos. El 01 de Febrero de 2014, me doy cuenta de que, las cantidades correspondientes a los bonos señalados, no han sido depositadas, y por cuanto no he sido notificada de ningún acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra, el 03 de Febrero del presente año solicite explicación por escrito sobre la retención de tales derechos y hasta la fecha no he recibido respuesta. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se declare la Nulidad Absoluta de la retención de bonificación alimentaría mensual y se ordene el pago a mi favor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de convención colectiva[…]
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. “IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, De igual manera se le solicita el expediente administrativo, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Presidente de la Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, requiriendo de éste último los antecedentes administrativos. De igual forma, se ordena la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y a su vez remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, 26 de Marzo de 2014, siendo las 10:57 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000066.-
MGS/IR/ab.
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