TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 155°
RECURRENTE: JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.611.313.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Abogadas asistentes Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40192 Y 16080.
RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000070.
Sentencia Interlocutoria.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana, JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.611.313 debidamente asistido en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40192 y 16080, contra la Alcadia del Municipio Francisco Linares Alcanzar del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000070.
“II”
NARRATIVA
La ciudadana JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, mediante sus abogadas asistentes, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Omissis…Ingrese a la Administración Publica en fecha 10 Enero de 2011, con el cargo de Promotora adscrita al departamento de Vivienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo mi ultimo salario la cantidad de tres mil ciento ocho con trece céntimos (Bs 3.108,13). El día 30 de Diciembre me dispuse a revisar mi cuenta nomina y observo que no se me había hecho el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de Diciembre al 30 de Diciembre de 2013, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena, por lo que trate de obtener información y nadie supo explicarme el porque se me había suspendido el pago del salario. El día 06 de Enero de 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal hasta las 3:20 p.m., posteriormente a esto no se me permite marcar la entrada y salida de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalando para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador. Hasta el 13 de Enero de 2014, nuevamente se me permite el acceso al área de recursos humanos y me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada para el que la firmara ya que la decisión de despedirme era irreversible, constreñida por la amenaza, días después procedí a firmar la renuncia, y me entregaron el documento el mismo día del cual se desprende que fue emitido el 30 de Diciembre de 2013. Por todos los razonamientos expresados solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo consistente en la Resolución Nº DA-017-2014, se declare la Nulidad Absoluta de la Renuncia y se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la Administración Publica incluyéndose nuevamente en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía […]
Ahora bien, es por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, que le solicita a este Tribunal Superior, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº DA-017-2014 del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, notificado el 06 de Enero de 2014, en virtud del cual se resuelve el Egreso de la ciudadana REINA ZULEIMA FLORES EVANS, del cargo de Promotora de Vivienda adscrita al departamento de Vivienda de la de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, provisionalmente este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, 27 de Marzo de 2014, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº _______________________
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000070.-
MGS/IR/ab.
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