TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTE: THAIS EUFEMIA CASTRO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.660.835.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene Acreditado en autos, se hizo asistir por las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40192 y 16080, respectivamente.

RECURRIDO: ALCALDIA BOLIVARIANA FRANCISCO LINARES ALCALNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000075.

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo del 2014, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana THAIS EUFEMIA CASTRO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.660.835, debidamente asistida por las Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40192 y 16080, respectivamente, contra la vías de Hechos y el Acto consistente en la de Resolución N° DA-003/2014, de fecha 06 de enero del 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, por el Alcalde del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-000075, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante que: “….Ingrese a prestar servicio, en fecha 26 de Enero del 2010, en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, según resolución N° DA-085-2011, publicado en la Gaceta Oficial, Nro.132/2011, fui designada Directora de Hacienda de la Alcaldía Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo mi último salario cuatro mil cinco mil ochocientos treinta y ocho con ochenta y cinco Bolívares (Bs.5.838, 85) mensual más prima de profesionalización….”.
Esgrime que “….Me encontraba de reposo Medico, por problemas de salud, cuando el 30 de diciembre de 2013, me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observo que no se me había hecho el deposito correspondiente al salario correspondiente a la quincena 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena por lo que trate de obtener información en administración y en gerencia de recursos humanos de la Alcaldía nadie supo darme explicación de que me había suspendido el pago del salario, igual que a varios compañeros, de trabajo de la alcaldía, por lo que estuvimos esperando hasta el 2 de enero de 2014, para que se nos explicara el porque de la suspensión de salario.…”
“…. Al reincorporarnos el 2 de enero del presente año, informan que habían dado libre hasta el 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios había sido un error de nómina que sería subsanado al reincorporarnos…”
Argumenta que “… el 7 de enero de 2014, fui nuevamente a la Alcaldía, para consignar un nuevo reposo, el cual me fue recibido, en la oficina de Recursos Humanos, ese mismo día fui informada por la LIc. De Recursos Humanos, que aun encontrándome de reposo había sido removida del cargo, yo le conteste que aun estaba de reposo y ella me dijo que eso no importaba y que tenía que firmar la renuncia. El día 09 de enero de 2014, me entregaron al notificación de egreso firmada por el Jefe de Recursos Humanos, fechada 23 de diciembre de 2013, en esta notificación se me informaba que fui removida de mi cago. Esperando varios días a ver si reconsideraban mi caso, el día 17 de enero fui de nuevo a l Alcaldía y el Director de Recursos Humanos me dijo que todo estaba igual y que tenía que renunciar para poder cobrar la quincena y ya desde el 30 de diciembre el cheque de liquidación estaba listo, por ochenta y ocho mil ochocientos treinta Bolívares con noventa y cuatro, (88.830,94), ese mismo día fui constreñida y coaccionada a renunciar y me entregaron…”
“….Esta situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo. En fecha 17 de enero de 2014, fui informada por persona tanto de Recursos Humanos como de la Sindicatura específicamente por el Síndico, que ya estaba dictado el acto administrativo de mi destitución desde el 06 de enero del 2014, y se me entrego una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el Nro. DA-003-/2014, publicada en la Gaceta municipal extraordinaria N° 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, paralelamente a esta destitución la Síndico, me exigió que tenía que firmar la Renuncia, esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual que yo se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agraviante que yo estaba de reposo médico, por problemas de salud.
Por tal manera que el escrito que contiene la renuncia esta afectado de nulidad , por cuanto no deriva de una voluntad, esenciar de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi propio puño y letra…..”
“….En fecha 17 de enero de 2014, se me notificó del retiro y remoción del cargo, encontrándome de reposo medico. Por ello el referido acto administrativo esta viciado de Nulidad absoluta, no lleno los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, no tiene ningún efecto conforme lo establece el 74 eiusdem, se violentaron mis derechos a la defensa y al debido proceso, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Fundamento su solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 194 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dicto con prescindencia absoluta de procedimientos legalmente establecidos para la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; concatenado con la parte in fine del Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; defecto que produce la nulidad absoluta del acto de retiro de la Administración Municipal, . Por el uso de las vías de hecho que conlleva ala violación del derecho ala Defensa y al debido proceso que se encuentran previsto en los artículos 25 , 49 y 146 de la Constitución, 1146 y 1151 del Código Civil.
Finalmente solicitó: 1.- La nulidad Absoluta del Acto administrativo consistente en la Resolución N° DA-003-/2014, de fecha 06 de enero del 2014, publicada en la Gaceta municipal extraordinaria N° 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara.
2.-se declare la nulidad absoluta de la renuncia.
3.- se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la administración Pública Municipal incluyéndome nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en una de igual o similar jerarquía para el momento en que decidió destituirme con el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fui destituido hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
4.- Que la cantidad de dinero que me fueron entregado en fecha 06 de enero del 2014, se tenga como adelanto de prestaciones sociales.
5.- Que se me paguen los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Bonificación de Fin de año, con todos los intereses que se genere hasta el día de mi efectiva reincorporación.
6.-Solicitó se acuerde una experticia complementaria del fallo y la Indexación.
Finalmente solicitó que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial..
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, a la ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A fin de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.
Cuarto: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, 31 de marzo de 2014, siendo las 09:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº 609/2014, y 610 /2014, respectivamente.

EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000075.-
MGS/IR/marleny.