TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: YESSY JACQUELINE GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.572.599.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCIS CABRERA MONTESINOS, abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.421.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS PUCHY, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLECIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, BELYU CAROLINA GIRALT LOPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD

Expediente Nº DE01-G-2012-000094

Asunto Antiguo: 11.213

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2012, por la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.599, debidamente asistida por la ciudadana Francis Cabrera Montesinos, abogada inscrita en el I.P.S.A Nº 42.421, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua
En esta misma fecha, el Tribunal le dio entrada al presente procedimiento y ordenó su registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° 11.213.
En fecha 30 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de Junio del año 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de notificación debidamente firmados por la parte querellada.
En fecha 08 de Agosto de 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Juzgado superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.
En fecha 01 de Octubre de 2013, Juzgado Superior publicó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 10 de Octubre de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.
En fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, presentado por la ciudadana YESSY JACQUELINE GUZMAN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francis Cabrera Montesinos, Inscrita en el I.P.S.A Nº 42.421, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 02 de julio de 2012, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, la parte querellante expresó que “es una madre de 37 años de edad, con dos hijas, una de 17 años y otra de 7 años, un nieto que está bajo sus cuidados de 1 año, y que padece de Cáncer Uterino, siendo operada en dos oportunidades, la ultima con histerectomía total y sufre de por vida de una enfermedad en la sangre (ANEMIA DREPANOCITA), que no quisiera pensar que está siendo rechazada por padecer esas enfermedades, pese haber entregado casi 16 años de su vida siendo honesta y correcta en su trabajo en pro de la comunidad y de la institución policial que representaba, y se estén haciendo uso de situaciones no ciertas para fundamentar su destitución, continua expresando “(…) ”Es decir que cuando piensan no les soy útil me desechan, lo que realmente está fuera de contexto legal, humano y discordante con los cambios de paradigmas que ha establecido el presidente de Venezuela, y que lo cierto es que se siente capaz de continuar trabajando además que de ella dependen sus hijas y nieto”
Relata que “el día domingo 15 de abril de 2012, tenia operativo a partir de las 6;00 p.m., pero como se encontraba mal de salud intento comunicarse con su supervisor agregado vía telefónica y le fue imposible, razón por la cual posteriormente como a las ocho le envió un mensaje telefónico no obteniendo respuesta alguna, por lo que le pidió el favor al padre de sus hijas le llevara el reposo hasta la comisaría, siendo imposible ubicar al supervisor por lo que procedió a dejar el reposo en la Jefatura de servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para que fuese entregado en horas de la mañana al jefe de la Brigada”
Manifiesta que realizó una serie de diligencias con la intensión de que la trasladaran a otra unidad de servicios de la policía ya que su condición de salud no le permitía permanecer toda la guardia de 12 horas conduciendo una moto, pero relata que siempre el jefe Comisionado Armando Guerrero, segundo comandante de ese cuerpo policial y jefe directo de la Brigada de las Fuerzas Especiales de Abordaje (motorizados), le decía que no se preocupara que él estaba canalizando su traslado a otra unidad, siendo esto hasta el día 05 de mayo de 2012, que según habló con el supervisor Cañizales Luís, para informarle que iba a presentarse con el Sub director a conversar con el comisionado Guerrero Armando, notificándole que estaba mal de salud y que le habían dado reposo medico y requería la bajaran de la moto, quien le indico que no se preocupara que él le daba permiso para descansar, en eso, le comentó que el abuelo de sus hijas había muerto de leucemia, igualmente le pregunto si le tenía respuesta a su solicitud de cambio, a lo cual le contesto que era negativo, que le diera chance, destacando que ese mismo día como a las 6;00 p.m. el supervisor cañizales se encontraba en actitud molesta hacia su persona, por el permiso que le había concedido el Sub-Director, y me indico en voz fuerte y alterado que como iba a estar el fin de semana de permiso que buscara cambio que eso no era bueno y que recordara que tenía cáncer, que existen muchas femeninas que las tienen trabajando o prestando servicios tribunales, fiscalías y otras instituciones del estado, que por su condición debería buscar la cambiaran para cumplir con su trabajo en sitios menos desfavorables para la enfermedad que ella tiene.
Continua expresando que el 07 de mayo de 2012, se presenta a trabajar a las 8;00 a.m., y a las 6;00 de la tarde la mandaron a retirar, hasta el día martes 08 de mayo de 2012, que se encontraban todos los motorizados reunidos a la espera del cambio de horario, cuando el Supervisor agregado Cañizales Luís, llama al subalterno oficial León Jassil, para darle la instrucción que le informara a la querellante que debía trasladarse al departamento de recursos humanos, allí la pasaron al despacho del Director y según fue atendida por, el supervisor agregado Richard Landaeta, y este le indico que estaba transferida a la Estación Policial de Guasimal, y se retiro sin novedad.
Que el día 22 de mayo de 2012, se encontraba de servicio como jefe de instalación policial, cuando el coordinador de la misma estación policial, oficial Jefe Pacheco York, le informo que había recibido una llamada telefónica indicándole que ella debía presentarse el miércoles 23-05.-2012, a las 9;00 a.m. en la Oficina de control de Actuación Policial, fue así que ese día se presento en dicha oficina y se entrevisto con la abogado Diana Medina, quien según relata le hizo saber que tenía una apertura de un expediente administrativo bajo el Nº 217-12.
Señala que “en fecha 20 de marzo de 2012, fue cambiada a la mencionada brigada motorizada, después que le aperturaron un procedimiento disciplinario Nº 0142, que posteriormente fue cerrado por no tener prueba alguna que la inculpara de los hechos señalados, y hasta la fecha de su destitución estuvo en esa Brigada, por otra parte narra que en fecha 04 de junio de 2012, su padre que es policía jubilado fue víctima de un ataque violento por parte de un grupo de motorizados vestidos de civiles en las instalaciones del comando central, justo en el momento cuando este se disponía a entregar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, Tareck El Aissami, para que constatara lo que estaba sucediendo con ella , su enfermedad y el trato recibido, así como la exigencia de los policías jubilados, mencionando que estos hechos violentos en contra de su padre fueron ordenados por el Sub Director de la policía Comisionado Armando Guerrero”
Que “en el procedimiento, ni en el acto de la destitución de la cual fue objeto no se tomo en cuenta su condición de mujer sola sostén de hogar y que ayudaba a su padre a costear las medicinas de su mama, y desde entonces está pasando las penurias económicas exponiendo a su familia a todo tipo de decadencias. realizando ella todo tipo de trabajo para poder mantener a su familia, y tomando en cuenta que ella tiene su enfermedad y requiere de dietas que no ha podido comprar lo que atenta gravemente su salud y hasta su vida, alegando que la institución no la defraudó y ni siquiera tomo en cuenta las normativas de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que tantas veces repite nuestro presidente, por lo que al organismo no le importo su estado de salud, su sacrificio para la institución, ni las pruebas portadas en su favor, resultando su padre todo golpeado”
Que “anexo a su escrito libelar una serie de documentos que sirven de base a su acción y prueban sus dichos, y arguye que el acto administrativo de averiguación disciplinaria que le aperturaron en fecha 07 de mayo de 2012, por presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 97, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y según tener retardos injustificados los días 15, 16 y 17 de abril de 2012, pero alega que las notas del libro de novedades están viciadas y carecen de veracidad por según ella están alteradas y no cumple con las normativas , así mismo hace mención de los reposos presentados por ella a lo largo del tiempo de servicio en el organismo que en dicho procedimiento administrativo no le incluyeron los reposos que ha presentado relacionados con su enfermedad, ni los reconocimientos , felicitaciones , record de conducta y ficha personal, y especifica que le notificaron el día 23 de mayo de la formulación de cargos, sin existir una debida acta para tal fin, sin poder dar su versión de los hechos y que solo aparecen indicados en la boleta de notificación , donde indican que es conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de La Función Pública, de tal manera que esa notificación correspondía era a la apertura del procedimiento, no a la formulación de cargos, alegando más adelante que está en presencia de la vulneración del principio de inocencia por la actuación del abogado defensor que le asignaron a su caso, por lo que no ejerció una efectiva defensa, por lo que denuncia una serie de irregularidades en el procedimiento que se le instruyo como lo son la falta de pruebas de los retardos, alegando igual que no se cumplió con lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Policial, como la alteración de las pruebas al modificar el libro de novedades para crear falsas notas que cubrieran las faltas de pruebas en su contra, igualmente que el 08 de junio consigno escrito de reconsideración ante el Supervisor agregado Abog, (PBA) Nádales Manuel, donde consigno una serie de pruebas a su favor para que le restituyeran a su cargo policial, pero no consta que se lo agregaran a los autos del expediente disciplinario.
Asimismo fundamenta sus alegatos en los principios y garantías de protección a la salud consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, como el derecho al trabajo, a una mejor condición de vida, por lo que alega que no se dio cumplimiento a la normativas establecidas en los artículos 89 en adelante, especialmente el 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 89, literal 2º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo cual no se considera incursa en la falta contenida en el artículo 97, ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente en su petitorio solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 02 de julio de 2012, en el expediente disciplinario Nº 0217-12, que la destituye del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, dictado por el Comisario General (PA); Lic. Noel Liendo Morales, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la violación al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, presunción de inocencia y derecho efectivo a la defensa, incurrir en falso supuesto, así mismo solicita se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el 15 de agosto 2012, así como los juguetes de sus hijas, aumentos salariales dictados por el ejecutivo, fideicomiso cancelado el 03 de octubre de 2012, y el 06 de octubre de 2012, cancelaron 450 por concepto de útiles escolares, utilidades de fin de año, hasta su efectiva reincorporación, se le tome en cuenta sus acenso correspondiente, también solicita se acuerde experticia complementaria del fallo para determinar los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación conformidad con los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , y 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Aprecia este Juzgado que el acto administrativo es del tenor siguiente:
DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO
Yo, NOE RAFAEL LIENDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.589.773, con la jerarquía de Comisionado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concadenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra de la funcionaria OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.599, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS-.
El día 02 de Mayo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibió Informe Explicativo, de fecha 20 de Abril de 2012, suscrito por el ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (PA) CAÑIZALES LUIS, quien funge como Supervisor de la Fuerza Especializada de Abordaje del C.S.O.P.E.A., quien hizo del conocimiento de este despacho de los retardos al servicio que venía presentando la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.599, en fechas 15, 16 y 17 de Abril de 2012, donde se puede evidenciar en el Libro de Novedades de la Dirección de Recursos Humanos, desconociéndose el motivo de su ausencia al servicio.
CAPITULO IUI
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas Documentales:

Consta en auto, de fecha 07 de Mayo de 2012, este despacho recibe la remisión Copias certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Recursos Humanos suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (PA) CAÑIZALES LUIS, quien funge como Supervisor de La Fuerza Especializada de Abordaje del C.S.O.P.E.A de fechas 26, 27, 28, 29, 30 de Abril y los días 01 y 02 del mes de Mayo de 2012 que guardan relación a los continuos retardos sin justa causa de LA INVESTIGADA.
Consta en autos de fecha 08 de Mayo de 2012, Record de Conducta de la funcionaria Investigada.
Consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2012, remisión de este expediente al Departamento de Disciplina, a fin de que se aplique el procedimiento de destitución.
Consta en auto de fecha 17 de Mayo de 2012, primera boleta de Citación a la funcionaria, OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.599, a los efectos que compadezca ante este despacho en fecha 21/05/2012.
Consta en auto de 21 de Mayo de 2012, incomparecencia de LA INVESTIGADA.
Consta en auto de fecha 22 de Mayo de 2012, segunda Boleta de Citación a la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, a los efectos que compadezca a este despacho.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones
EL DERECHO
El numeral del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..”
La Ley del Estatuto de la Función Pública Promulgada en fecha 6 de Septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”
DE LA JURISPRUDENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Agosto del año 2007, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso profirió lo siguiente:
“La Sala para decidir observa que…(omissis)…” Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a alas partes el tiempo los medios adecuados para imponer su defensas. (omisis)…” el Derecho a la Defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…(omisis)…”En consecuencia existe violación del Derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que se cumplió con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y así quedó demostrado.
Consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2012, remisión al departamento de disciplina de la causa signada bajo la nomenclatura 0217-12, a los fines de iniciar el procedimiento por Destitución a la funcionaria. OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en auto de fecha 23 de Mayo de 2012, Boleta de Notificación a la ciudadana funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual fue suscrita por la funcionaria supra identificada quedando notificada con ese acto.
Consta en acta de fecha 23 de Mayo de 2012, revisión del expediente por la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
En fecha 24 de Mayo de 2012, es designado como defensor de la funcionaria policial funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, al abogado JOSE FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.613, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.286
Consta en el auto de fecha 25 de Mayo de 2012, la aceptación del Abogado JOSE FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, la defensa de la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
Consta en auto de fecha 30 de mayo de 2012, FORMULACIÓN DE CARGOS de la ciudadana funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Ordinal 04° Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en auto de fecha 31 de mayo de 2012, la apertura del lapso legalmente establecido para consignar el Escrito de Descargo.
En fecha 06 de Junio de 2012, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.449.613, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, Consigna ante la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., Escrito de Descargos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 05°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en auto de fecha 07 de Junio de 2012, finalizó el lapso para consignar escrito de descargo y se inicia el lapso para promoción y evacuación de pruebas.
Consta en auto de fecha 13 de Junio de 2012, que finalizó el lapso para promover y evacuar pruebas y la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.599, no promovió ni evacuó pruebas.
De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, Se le Formularon Cargos en fecha 30 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente la funcionaria supra identificada se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 97 ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de Destitución
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:
Ordinal 07°”Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la DESTITUCIÓN del cargo y es así como, evidentemente la conducta de LA INVESTIGADA puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
La funcionaria policial INVESTIGADA, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Dentro del expediente pudo demostrarse que aparecen aprobados que los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril y los días 01 y 02 de Mayo de 2012, la funcionaria OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, inasistió a sus actividades laborales y hasta la fecha de elaboración de los informes no había consignado ningún justificativo; en razón de lo cual se verifican 10 días de inasistencias injustificadas lo cual encuadran perfectamente en esta causal de Destitución
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la Luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan o dan lugar a DESTITUCIÓN, pues es evidente que LA INVESTIGADA, no informó a sus superiores sobre el motivo de sus inasistencias continuas ni las justificó en el momento legalmente establecido. Por ello, ratificando lo anteriormente mencionado es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que, su persona estuvo ausente configurándose de manera plena las faltas a la cual se hace mención
CAPITULO IV
OPINION DE LA SECCIÓN LEGAL
Consta en auto de fecha 21 de Junio de 2012, el proyecto de Recomendación Jurídica, se emite la opinión favorable para que se destituya del cargo a la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
OPINION DEL CONSEJO DISCPLINARIO
Consta en auto de fecha 28 de Junio de 2012, el acta del Consejo Disciplinario donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo a la funcionaria OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0217-12 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, en la comisión de causal establecida en el artículo 97 Ordinal 07° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consecuencia se acuerda,
PRIMERO: Mediante el presente acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PA) a la ciudadana OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
SEGUNDO: notifíquese del presente acto administrativo a la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
TERCERO: El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano abogado Changs Ebels Rojas Cupido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana YESSY JACKELINNE GUZMAN URBANO, a tenor de las siguientes consideraciones: La pretensión de la querellante consiste en la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Nro. 0217-12 de fecha 02 de julio de 2012 dictada por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (CSOPEA) el cual ordena la destitución de la ciudadana in comento, del cargo de oficial jefe, por dejar de asistir a su lugar de trabajo los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y los días 01 y 02 de mayo de 2012 SIN JUSTIFICACION alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 07 de la Ley del estatuto de la Función Policial, basándose en varios supuestos que a continuación señalaremos.
En primer Lugar es importante destacar que se le aperturo e instruyo un procedimiento administrativo disciplinario, en razón de la falta en la cual incurrió la ciudadana YESSY JACKELINNE GUZMAN URBANO establecido en el articulo 97 ordinal 07 de la Ley del estatuto de la función Policial:
Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:
Ordinal 7 “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días hábiles continuos…”
Cabe señalar que tanto el articulo como el ordinal antes trascrito encuadra perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por la querellante, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra ya que incurrió en las faltas injustificadas al trabajo, retardando asi el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, faltando a su servicio e incumpliendo con las leyes.
En el presente caso, la parte recurrente denuncio que la administración recurrida violo el principio de presunción de inocencia, esta representación judicial niega que no hubo tal violación ya que la administración dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello implica que la funcionaria investigada tuvo la oportunidad de defenderse, contradecir o desvirtuar los hechos ocurridos por el ente recurrido, por lo que no se produjo la violación denunciada. A la luz de lo anterior, el articulo 49. numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la falta sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del funcionario, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
En este Sentido, es menester mencionar que su condición de funcionaria policial, su deber de ser responsable en cuanto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la materia, por lo tanto la administración indico de manera especifica las faltas cometidas, en consecuencia se evidencia, según las actas que constan en el expediente disciplinario, que la recurrente incurrió en faltas tipificadas y sancionadas en las leyes en cuanto a su responsabilidad de consignar a tiempo sus reposos; a saber que a la luz del cuerpo normativo la negligencia dan a lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan a causales de destitución. Siendo que a todas luces no constituyen ninguna consecuencia derivadas de la actuación de mi representada como erróneamente pretende hacerlo ver la recurrente, se demuestra que el procedimiento disciplinario apertura do a la querellante cumplió con todas las etapas que regulan lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por haber incurrido en las faltas determinadas en el articulo 97 ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, desvirtuando lo que ella misma afirma.
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo dicho alegato, por cuanto la querellante tuvo derecho a su defensa tanto en sede administrativa, de conformidad con el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 3° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como en sede judicial, pues hubo un procedimiento administrativo debidamente sustanciado y el cual la recurrente participo de manera activa. En este mismo orden de ideas, esta representación judicial arguye, que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01533 del 28 de octubre de 2009 (Caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra el Ministerio de Infraestructura) se refirió al derecho a la defensa y al debido proceso, según lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por Administración. Por su parte el debido proceso en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la Justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos […] Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa donde este ultimo comprender la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizo el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que desde que el momento en que la recurrente fue notificada, se cumplió con el principio constitucional en referencia con el objeto de que ejerciera su legitima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, se demuestra del expediente disciplinario aperturado en contra de la ciudadana YESSY JACKELIN GUZMAN URBANO, que no hubo violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que la ciudadana ya identificada, efectivamente asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar su escrito de formulación de cargos y escrito de promoción de pruebas, los cuales nos reservamos consignar en el lapso probatorio. En consecuencia, que los tramites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos y que no dan lugar a dudas, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades a las prescripciones legales, y que por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron los extremos que contiene el articulo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua […] Siendo esto así, debe desestimarse el argumento presentado por la parte recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así pido quede establecido.
La parte actora índico que. El Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer conclusiones en el procedimiento que no proceden del contenido del expediente administrativo disciplinario, y por consiguiente al aplicar la norma del numeral 07 del articulo 97de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho. Esta representación judicial antes de rebatir el vicio denunciado, considera necesario referirse a lo expuesto con respecto al falso supuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2007-1812 de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº AP42-R-2004-002238 (caso: Félix José Páez vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual estableció: […] De lo antes trascrito, se desprende que el vicio de falso supuesto opera de dos formas: de hecho o de derecho, solo cuando la administración basa su decisión en hecho o en una norma falsa e inexistente. En el caso de marras, el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, toda vez que no se fundamento en hechos falsos o inexistentes; dado que la administración para dictar el acto administrativo Nº 0217-12 de fecha 02 de julio de 2012, se baso en lo afirmado por la parte recurrente en su escrito de descargo y en las pruebas, las cuales demuestran que efectivamente en los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012y los días 01 y 02 de mayo de 2012 en el Libro de Novedades de la dirección de Recursos Humanos, desconociéndose el motivo de su ausencia. Con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la actora, debe indicar esta representación judicial que la Administración Pública, no utilizo como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, dicto el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Jefe, toda vez que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que la conducta de la ciudadana incomento se encontraba incurso en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Por lo tanto, solicito sea desestimado el referido vicio por ser infundado…”
Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada, que le solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yessy Jackeline Guzmán Urbano.

V
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente la observancia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”
Por último, se señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes al establecer lo relativo al procedimiento, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

VI
MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acto administrativo S/N de fecha 02 de Julio de 2012 dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se ajusta a los procedimientos y normativas legalmente aplicables, ello así, en consideración de las diversas denuncias realizadas por la parte querellante. Así pues, luego de analizar los hechos expuestos por el querellante se aprecia que las denuncias efectuadas están ceñidas a lo que es la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, así como la trasgresión del derecho a la salud, la igualdad y la no discriminación, en este último caso, por la enfermedad que padece. Asimismo, alegó la violación del principio constitucional a la presunción de inocencia y la vulneración de su derecho a un procedimiento equitativo en virtud de no existir una valoración extensa del material probatorio consignado.
Ahora bien, con el objeto de mantener la integridad en el presente fallo, este Juzgado Superior pasa a valorar las denuncias realizadas en los siguientes términos:

Del Derecho a la igualdad y no discriminación

Alega la parte querellante que la actividad desplegada por la administración, en este caso, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; configuró un menoscabo del derecho a la igualdad y no discriminación que se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
Del texto citado se puede inferir que la violación a dicha disposición Constitucional se materializa cuando la administración obvia determinadas condiciones que posee una persona y como consecuencia de esto, es excluido o discriminado en la forma de ejercer sus derechos en el marco de un procedimiento administrativo o jurisdiccional. Es decir, el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 del texto Constitucional, se ve menoscabado cuando al desarrollar un procedimiento administrativo o jurisdiccional, se suscita una desventaja u obstáculo en para el ejercicio de los derechos subjetivos que poseen todos los administrados. En este orden, por la naturaleza de la denuncia efectuada debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 09 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:

“Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; (omissis)
(…)
El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones”. (Resaltado del fallo citado).
En esa misma línea de ideas, la misma Sala en sentencia N° 1069, Expediente N° 10-0737, de fecha 03 de Julio de 2012, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:
“Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (…)”
De las jurisprudencias traídas a colación, y el concepto que ha de tenerse sobre el derecho a la igualdad que se encuentra contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional; entiende este Tribunal Superior que en el caso sub examine no se materializó discriminación alguna, ya que la parte querellante no indicó como la administración obstaculizó el correcto ejercicio de sus derechos en el desarrollo del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, por tanto son indeterminables para esta jurisdiciente, aquellas situaciones de facto que sirvan para precisar que en casos análogos (procedimientos disciplinarios) la administración ha actuado con preferencias hacia otro individuo que se encuentra en las mismas condiciones.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte querellante no trajo pruebas tendientes a demostrar que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua haya obstaculizado o puesto algún óbice para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que no se aprecia en el expediente que la condición de salud haya sido un factor determinante en las causas que motivaron la destitución del cargo que detentaba, en este caso, Oficial Jefe del referido cuerpo de seguridad.
Lo anterior obtiene validez por la naturaleza del acto administrativo recurrido, ya que al ser de efectos particulares limita sus consecuencias a una situación especifica suscitada por la actuación de un solo sujeto, por tanto, mal puede inferirse que se ha discriminado a la parte querellante en el presente caso, especialmente, cuando no se han dado los supuestos para que la administración manifieste una preferencia respecto a otro funcionario en condiciones semejantes, verbigracia, cuando un órgano que conforma el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, dicta un acto administrativo de efectos generales en los cuales se involucran los intereses de un cúmulo determinado o indeterminado de personas (naturales o jurídicas), y se subsumen en una misma conducta y tipo legal las actuaciones desplegadas por los administrados, pero las sanciones son desiguales para cada uno.
En ese sentido, al analizarse los alegatos expuestos por la parte querellante y las pruebas promovidas por la misma, se puede concluir que no hubo menoscabo del derecho a la igualdad, toda vez que no se puede subsumir tal denuncia en los hechos traídos al conocimiento de este Tribunal Superior, es decir, no se puede adecuar el quebrantamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos alegados por la querellante, aunado a ello, no existen probanzas suficientes para determinar que la actuación efectuada por la administración, de alguna u otra forma colocó en desventaja a la parte actora al momento de sustanciar lo relativo al procedimiento administrativo que fuere instaurado en su contra. Así, en merito de lo anterior, lo relativo a la denuncia sobre la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, se desecha. Y así se decide.

-DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Denuncia la querellante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en consideración de los siguientes hechos:

“(…) se notifica del procedimiento, mas no de la formulación de cargos, toda vez que, el considerarse que con la primera u única notificación durante el procedimiento que fue el 23 de mayo de 2012, ya se tenia notificada de la formulación de cargos, el pretender que ello es así, estaríamos en presencia de vulneración del principio de inocencia, mas grave aún en etapa de descargos ya señala el defensor de mi destitución, agrega que, “…rechaza, niega y contradice que haya faltado injustificadamente a mis labora habituales, ya que pudiera estar pasando por una enfermedad, ya sea física, psíquica o emocional…”omisis” que el abogado designado para que me defendiera, ya en su escrito de descargo y antes del acto administrativo de destitución de fecha 02 de julio de 2012, daba como un hecho mi destitución (…)”

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el referido derecho violentado se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
En concordancia con lo antes expuesto, vale indicar que tal derecho se encuentra reconocido por el Estado Venezolano como un derecho humano, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual dispone que “(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Ahora bien, respecto al tratamiento jurisprudencial de este derecho es congruente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)…omissis… Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
De conformidad con lo antes expuesto, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio cien (100) del expediente administrativo, consignado en el expediente judicial, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., suscrita por el Coordinador Jefe (PA) Abog. Manuel Nadales y dirigida a la ciudadana Yessy Jackeline Guzmán Urbano, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
[…] NOTIFICA al ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, ….omissis…, que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación ...omissis…, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el número 0217-12, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 07° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales dan lugar a la Destitución; Todo en virtud a que el día 02 de mayo de 2012, se recibe por ante este despacho, informe Explicativo, de fecha 20 de Abril de 2012, emanado de la Estación Central del C.S.O.P.E.A., suscrito por: SUPERVISOR AGREGADO (PA) CAÑIZALES LUIS, quien funge como Supervisor de la Fuerza Especialidad de Abordaje del C.S.O.P.E.A., en el cual hizo conocimiento a este Despacho de la irregularidad referente a sus continuas faltas injustificadas al servicio los días 15, 16 y 17 de abril de 2012, desconociéndose el motivo de su ausencia al servicio…omissis..:”
En este sentido, se evidencia que su persona se encuentra presuntamente incurso en unos hechos establecidos y sancionados en la Ley in comento …omisis… deberá comparecer en el termino señalado con su abogado de confianza y en caso de no hacerlo, se le designará u defensor de oficio con quien se entenderá el procedimiento […]”
Igualmente, se destaca lo señalado en el acto administrativo de destitución el cual dispone que “ […] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0217-12, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A. y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, titular de la cedula de identidad N°V-12.572.599; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 97 Ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]” (Destacados de este tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, limitó su actuación a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, que la actividad desplegada por la misma podría ser susceptible de verse enmarcada dentro de la causal de destitución contenida en el articulo 97 ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Aunado a ello, se entiende que tal actividad de la querellante podría verse materializada en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige,
En concordancia con esto, evidencia esta Instancia que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar infundado. Y así se decide.
-DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD

Alega la parte querellante que hubo violación a su derecho a la salud, ello así dentro del contexto de lo que es la seguridad social y las consideraciones que ha de tenerse sobre la situación de salud en la que se encontraba para el momento en el que se produjeron las faltas injustificadas. Tal alegado es manifestado de forma dispersa cuando la parte querellante señala lo siguiente:

“Dentro de este contexto, vale recalcar, que en principio la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene consagrado como principio o garantía lo relativo a la protección de la salud de todos los venezolanos, y de aquellos que residan en nuestro país, por lo que bajo ningún concepto puede o debe excluirse a los funcionarios públicos, menos aún a la mujer independientemente el rol que ocupe; en este caso funcionaria policial al servicio de la comunidad, arriesgando más que nadie mi trabajo la vida constantemente; al parecer no existe en la actualidad dentro de las filas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como premisa la condición de salud de sus funcionarios, se obvia por completo el derecho del ser humano a una mejor condición de vida, de trabajo, entendiéndose que las labores de trabajo va más allá de cumplir un horario; en éstos tiempos de cambio debe necesariamente enfocarse a las condiciones de alimentación, modo, forma y sitio donde para el momento de descanso o guardia debe tener el funcionario al servicio de la comunidad, pues un trabajador o en este caso, funcionario, al que se le brinde las condiciones necesarias para el mejor desempeño de sus labores, máxime cuando arriesgan la vida por otro semejante, será un funcionario presto al servicio de la comunidad y por ende a la institución que representa, en mi caso, no se valoró en lo absoluto que haya brindado casi 16 años de mi vida, menos aún con la enfermedad que he venido padeciendo desde hace aproximadamente año y medio a la fecha, siendo que, se obvian por completo los derechos básicos y elementales para una mejor convivencia dentro de la institución policial y dentro de la comunidad”
Ahora bien, debe mencionar este Tribunal Superior que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República.

Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud al cual hace mención la parte querellante está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación. Por ello, no puede simplemente estimarse que las condiciones en las cuales laboraba la parte querellante constituya un menoscabo a su derecho a la salud, toda vez que, se reitera, las actuaciones que dieron cabida a la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio guardan relación con las inasistencias injustificadas en las cuales incurrió la parte querellante. Vale indicar que aunque no fuesen aptas las condiciones ambientales en las cuales la parte actora desarrollaba su actividad como Oficial Jefe dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, esta situación no es lo suficientemente relevante como para demostrar que lo reclamado por la querellante se encuentra en una situación que viole directamente la actividad que garantiza el articulo 83 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, respecto a la forma en la que se ve trasgredido el derecho a la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-2832, expediente 1286, de fecha 12 de Junio de 2002, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el accionante alegó infringido el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión imputada al presunto agraviante, en otorgarle el permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión física sufrida en el servicio activo.
Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

Puede apreciarse de lo antes expuesto que el derecho a la salud solo puede verse afectado cuando un individuo se ve privado de la asistencia por parte del Estado para poder preservar tanto su estado de salud como el entorno o condiciones atmosféricas para desarrollarse como individuo. Es decir, la negativa a proporcionar los medios, políticas y actos tendientes a mantener en óptimo estado la salud de un individuo o colectivo es lo que puede traducirse en el menoscabo de este derecho de rango constitucional.
Ahora bien, se entiende que para el caso de autos la parte actora señaló de forma genérica que las condiciones en las cuales se encontraba prestando servicios dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, no eran aptas, sin embargo, esto no constituye un punto controvertido o álgido que tuviese que ser analizado por la administración a los fines de dictar el acto administrativo, toda vez que el mismo está centrado en las inasistencias producidas por la parte querellante.
En sintonía con lo anterior, alega la querellante que el día miércoles 18 de abril de 2012, sus superiores tenían pleno conocimiento de las enfermedades que presentaba, ya que se entrevisto con el Segundo Comandante del Cuerpo Policial querellado, el comisionado Armando Guerrero, a los fines de informarle lo que sucedía con su estado de salud; y de igual manera relata la querellante que presento reposo medico, explicándole a dicho superior, que no podía continuar en dicha brigada , ya que la medico Maria Alcalá, había dicho que si continuaba ejerciendo sus funciones en las motos iba a colapsar la cúpula que coloco en la operación. Continua alegando seguidamente la querellante, que posteriormente el martes 23 de abril de 2012, se encontraba de servicio haciendo operativo en toda la jurisdicción de la morita, y debido a que continuaba sus molestias dolorosas, le presento nuevamente al Comandante Guerrero, un informe medico donde se indican las limitaciones por su enfermedad; y así solicitar el cambio de puesto dentro de la institución policial.
En tal sentido, se evidencia en el folio treinta y siete (37) del presente expediente judicial, un informe medico expedido por la Dra. Maria Alejandra Alcalá, a la ciudadana Yesy Guzmán, en el cual se aprecia que en virtud del diagnostico realizado a la referida ciudadana, se recomendó la reubicación de la misma, por alto riesgo de complicarse con prolapso de cúpula vaginal; y que debido a su intervención quirúrgica la paciente esta limitada a: 1) levantar peso, 2) Permanecer mucho tiempo de pie, 3) realizar movimientos bruscos y golpes de perine producto del vehiculo en el que se traslada por su actividad (Moto) y 4) Descanso en áreas no adecuadas.
Sin embargo, evidencia este Juzgado Superior que dicho informe medico presentado ante este instancia judicial por la querellante, es de fecha 06 de junio de 2012, y según lo expuesto en la narración de los hechos esgrimidos por la parte recurrente, la misma afirma haber entregado o puesto en conocimiento a sus superiores sobre su delicado estado de salud, en fechas miércoles 18 de abril de 2012 y martes 23 de abril de ese mismo año; razón por la cual es incontrovertible para este Tribunal Superior comprobar que dicho informe medico es ostentado en una fecha superior a como ocurrieron los hechos alegados por la parte querellante, al igual de que no se evidencia en el mencionado informe medico, que el mismo haya sido presentado ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, a los fines de que tuviese conocimiento de las complicaciones de salud que atravesaba la querellante para la referida fecha.
Así pues, observa esta Instancia que el procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra la parte querellante en forma alguna tuvo como punto principal o incidental lo relativo a las condiciones en la cual la parte actora desarrollaba su actividad, es decir, si esta era idónea o no. Aunado a lo anterior, no se aprecia material probatorio en el expediente que sirva a esta Jurisdicente para determinar que, efectivamente, la parte querellante estuvo impedida para acudir a una institución de la salud.
En consideración de la exigüidad de alegato expuesto, referente al derecho a la salud y su probable vinculación con el derecho al trabajo, se evidencia que el mismo no es el punto principal o accesorio dentro del procedimiento administrativo, por lo que este Juzgado Superior Estadal debe estimar que no hubo violación del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DE DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Evidencia este Juzgado Superior, que la parte querellante esgrime en su escrito libelar, que se le fue violentado el principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello a razón de que a su criterio, le fue designado un abogado Defensor, que ciertamente esta contratado en esa institución, para cubrir según parece con el derecho a la defensa y el debido proceso sin que se cumpla con las normativas de la Ley orgánica de la defensa Publica, de igual manera expresa que el defensor designado no demostró haber realizado una efectiva defensa de su persona, ya que no se tomo la molestia de ubicarla, a sabiendas de que en la lectura del expediente disciplinario sabia donde hacerlo. Razón por la cual alega que no se produjo una eficacia al servicio de la defensa, a través del defensor designado, ya que el mismo incumplió con los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona para hacer valer sus derechos. En su caso sus derechos en intereses legítimos y garantizar así un verdadero derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, debe precisar esta Jurisdicente que el derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a defenderse ante un tribunal de justicia o sede administrativa de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, con el requerimiento de que en ningún instante pueda causársele indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución dictado en fecha 02 de julio de 2012, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (PA) Lic. Noe Rafael Liendo:
CAPITULO IVI
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas Documentales:

Consta en auto, de fecha 07 de Mayo de 2012, este despacho recibe la remisión Copias certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Recursos Humanos suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (PA) CAÑIZALES LUIS, quien funge como Supervisor de La Fuerza Especializada de Abordaje del C.S.O.P.E.A de fechas 26, 27, 28, 29, 30 de Abril y los días 01 y 02 del mes de Mayo de 2012 que guardan relación a los continuos retardos sin justa causa de LA INVESTIGADA.

Consta en autos de fecha 08 de Mayo de 2012, Record de Conducta de la funcionaria Investigada.

Consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2012, remisión de este expediente al Departamento de Disciplina, a fin de que se aplique el procedimiento de destitución.

Consta en auto de fecha 17 de Mayo de 2012, primera boleta de Citación a la funcionaria, OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.572.599, a los efectos que compadezca ante este despacho en fecha 21/05/2012.

Consta en auto de 21 de Mayo de 2012, incomparecencia de LA INVESTIGADA.

Consta en auto de fecha 22 de Mayo de 2012, segunda Boleta de Citación a la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, a los efectos que compadezca a este despacho.
…Omissis…
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que se cumplió con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y así quedó demostrado.
Consta en auto de fecha 08 de Mayo de 2012, remisión al departamento de disciplina de la causa signada bajo la nomenclatura 0217-12, a los fines de iniciar el procedimiento por Destitución a la funcionaria. OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la DESTITUCIÓN del cargo y es así como, evidentemente la conducta de LA INVESTIGADA puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
La funcionaria policial INVESTIGADA, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Dentro del expediente pudo demostrarse que aparecen aprobados que los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril y los días 01 y 02 de Mayo de 2012, la funcionaria OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, inasistió a sus actividades laborales y hasta la fecha de elaboración de los informes no había consignado ningún justificativo; en razón de lo cual se verifican 10 días de inasistencias injustificadas lo cual encuadran perfectamente en esta causal de Destitución
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la Luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan o dan lugar a DESTITUCIÓN, pues es evidente que LA INVESTIGADA, no informó a sus superiores sobre el motivo de sus inasistencias continuas ni las justificó en el momento legalmente establecido. Por ello, ratificando lo anteriormente mencionado es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que, su persona estuvo ausente configurándose de manera plena las faltas a la cual se hace mención
…Omissis…
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0217-12 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, en la comisión de causal establecida en el artículo 97 Ordinal 07° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consecuencia se acuerda,
PRIMERO: Mediante el presente acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PA) a la ciudadana OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
SEGUNDO: notifíquese del presente acto administrativo a la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINNE, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.572.599,
TERCERO: El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo.

De ello, se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone lo siguiente:
“..Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…(…)…
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo….”
Siendo así, se hace necesario para este Juzgado Superior entrar a analizar las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0217-12, aperturado en fecha 07 de mayo de 2012, por la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, evidenciando lo siguiente:
• Riela en el folio ciento veintinueve (129) del presente expediente judicial, auto de fecha 07 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se dejo constancia de la “Apertura de la Averiguación Disciplinaria” en contra de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, quedando signada bajo el Nº 0217-12.
• Al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial, riela escrito efectuado por el Supervisor Agregado (PA) Cañizales Luís, y dirigido al Supervisor Jefe (PA) ABG. Manuel Nádales, en su condición de Coordinador de O.C.A.P del C.S.O.P.E.A, en el cual se le informaba sobre la novedad presentada por la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN UBANO YESSY JACKELINNE, quien presentaba retardo al servicio en las fechas 15, 16 y 17 del mes de abril de 2012, tal como se evidencia en las copias debidamente certificadas del libro de novedades de la Direccion de Recursos Humanos.
• Corre inserto en el folio ciento diecisiete (117) del presente expediente judicial, escrito efectuado por el Supervisor Agregado (PA) Cañizales Luís, y dirigido al Supervisor Jefe (PA) ABG. Manuel Nádales, en su condición de Coordinador de O.C.A.P del C.S.O.P.E.A, en el cual se le informaba sobre la novedad presentada por la funcionaria: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN UBANO YESSY JACKELINNE, quien presentaba retardo al servicio los días 26, 27, 28, 29, 30 del mes de abril de 2012 y 01, 02 de mayo del mismo año, tal como se evidencia en las copias debidamente certificadas del libro de novedades de la Dirección de Recursos Humanos.
• Riela en el folio ciento ocho (108) del expediente judicial, auto de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual anexo al expediente disciplinario, el “RECORD DE CONDUCTA” de la ciudadana: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, los cuales guardan relación con la presente causa.
• Consta en el folio ciento cinco (105) del presente expediente judicial, auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual se ordeno librar PRIMERA BOLETA DE CITACION a la ciudadana OFICIAL (PA) JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, a los efectos de que compareciera ante ese despacho en fecha 21/05/12, a los fines de rendir declaración respecto a los hechos en cuestión.
• Consta en el folio ciento seis (106) del presente expediente judicial, auto de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual se deja constancia la necesidad de ese despacho, de solicitar la comparecencia de la ciudadano OFICIAL (PA) JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, a los efectos de ser notificada mediante boleta de notificación, del procedimiento que por destitución se inicio en su contra, a los fines de que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa.
• Corre inserto en el folio ciento dos (102) del presente expediente judicial, auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual se ordeno librar SEGUNDA BOLETA DE CITACION OFICIAL (PA) JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, a los efectos de que compareciera a ese despacho en fecha 24/05/12 a los fines de que rindiera declaración respecto a los hechos relacionados con la averiguación disciplinaria instaurada en su contra.
• Riela en el folio ciento uno (101) del presente expediente judicial, escrito realizado por la ciudadana Yessy Guzmán, mediante el cual le solicitaba al Supervisor Jefe Manuel Nádales copia del expediente 0217-12.
• Consta en el folio cien (100) del presente expediente judicial, boleta de notificación dirigida a la ciudadana OFICIAL (PA) JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, y debidamente firmada por la misma en fecha 23 e mayo de 2012, en el cual se le hizo saber que al quinto (5to) dia hábil siguiente a la recepción de la referida notificación, según lo estipulado en el Ordinal 4° del articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, ese despacho policial procedería a imponerle la formulación de cargos.
• Se evidencia del folio noventa y ocho (98) del presente expediente judicial, auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual de oficio se designo al ciudadano abogado JOSE FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.286; a los efectos de cumplir los extremos del debido proceso administrativo, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Consta en el folio noventa y siete (97) del presente expediente judicial, auto de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del C.S.O.P.E.A, en el cual se dejo constancia de la aceptación del cargo por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA ARAGUREN, de conformidad con lo previsto en el articulo 15, ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Corriente a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente judicial, se evidencia auto de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se procedio a la Formulación de Cargos.
• Corre inserto en el folio noventa y tres (93) del presente expediente judicial, auto dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el se cual dejo constancia de la apertura del lapso establecido legalmente para la consignación de descargo a partir de la mencionada fecha.
• Consta en el folio noventa y dos (92) del presente expediente judicial, escrito de descargo constante de un (01) folio útil, consignado por el ciudadano abogado José Francisco Herrera Aranguren, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE.
• Riela en el folio noventa (90) del presente expediente judicial, auto de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejo constancia del inicio del lapso para LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, en el expediente disciplinario signado bajo el numero 0217-12.
• Corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente judicial, auto de fecha 13 de junio de 2012 dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejo constancia que la ciudadana OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, no promovió ni evacuo ninguna prueba, y en tal sentido se remitió el expediente disciplinario a la DIRECCION DE LA SECCION LEGAL DEL C.S.O.P.E.A.
• Consta en los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente judicial, pronunciamiento al presente caso del Consejo disciplinario y Proyecto de recomendación de Opinión Jurídica del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
• Finalmente, corre inserto en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente judicial Decisión Administrativa de Destitución de cargo, dictado en fecha 02 de julio de 2012 por el ciudadano NOE RAFAEL LIENDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.589.773, en su condición de Director General del C.S.O.P.E.A, en el cual se destituyo a la ciudadana GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.572.599.
Ahora bien, analizadas como fueron las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0217-12, que atrajo como consecuencia la destitución de la ciudadana Guzmán Urbano Yessy Jackelinne, por estar incursa en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concerniente a Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
En tal sentido, haciendo referencia primeramente a la violación del debido proceso alegado por la parte querellante, debe establecerle este Juzgado Superior, que en lo que respecta al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como “…un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este punto se hace necesario estudiar en primer lugar el texto constitucional que consagra la garantía constitucional del derecho al debido proceso, esto es el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:


“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

Se observa entonces, que el principio del debido proceso se constituye a una garantía constitucional donde siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismos implica, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Así pues, como bien puede apreciarse del articulo parcialmente trascrito supra, el debido proceso deberá ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en la cual toda persona tendrá el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investigara, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios oportunos para poder ejercer su defensa. Es por ello que en cuanto a la violación de esta garantía constitucional causada a una persona. Cabe destacar que sobre ese punto y en alcance de la garantía del debido proceso, consagrado en el referido articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), señalo lo siguiente:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”


Así las cosas, y con base a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se concibe que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Razón por la cual, y en vista del estudio efectuado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0217-12, iniciado por la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se evidencia que tales requisitos a los fines de que se producierá efectivamente la violación del debido proceso, no fueron llenados en virtud de que se evidencia del estudio realizado anteriormente a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario Nº 0217-12, que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, cumplió con las etapas determinadas por las previsiones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y siendo el caso que nos ocupa, en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De igual manera en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, que a su criterio estuvo incursa en la tramitación del expediente disciplinario N° 0217-12, que atrajo como consecuencia su destitución del cargo de oficial jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; la misma lo fundamenta argumentado en que se le fue designado de oficio un abogado defensor para que este cumpliera con el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este punto, es importante para este Tribunal Superior traer a colación lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.”
De igual manera establece el artículo 14 en sus ordinales 1° y 2° de la misma ley, que:
“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:

1. Ejercerla dirección y supervisión de la Defensa Pública.
2. Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran y así lograr, el ejercicio efectivo delacceso a la justicia

…Omissis…”
Así pues, que de los artículos anteriormente transcritos se infiere el deber que recae en un Defensor Publico, en garantizarle a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en cualquier materia para la cual haya sido designado. Ahora bien, teniendo claro el deber que tiene todo Defensor Publico a sus funciones y al cargo para el cual fue otorgado. Es necesario destacar, cuales son las obligaciones que recaen sobre este, una vez acepta dicho cargo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

Es por ello, que del estudio realizado anteriormente a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0217-12, llevado a acabo por la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se evidencia claramente que el referido organismo querellado, una vez dejado constancia en autos de la notificación realizada a la ciudadana GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, para proceder a la formulación de cargos, procedió a la designación de un Defensor de Oficio, y a tales efectos se le designo al ciudadano abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.286. (Vid folio 98 del presente expediente Judicial)
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, el organismo querellado mediante auto dejo constancia de haber recibido “Escrito de Descargo” constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano abogado José Francisco Herrera Arangurem; y en virtud de que se aprecia claramente en el procedimiento disciplinario iniciado por el Organismo Policial querellado, que la hoy en día querellante fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, por encontrarse incursa en faltas graves tipificadas en el artículo 97 ordinal 7° de la Ley del estatuto de la Función Policial (Vid. folio 100 del presente expediente judicial), tuvo acceso al expediente y conocimiento de los cargos que se le imputaban, al igual que la administración cumplió de oficio con la designación de un defensor, a los fines de que este representara los intereses legítimos de la querellante y ejerciera una defensa en contra de los cargos que se le imputaban a la misma; razon por la cual no se evidencia que la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, haya quedado en un estado de indefensión total, que atrajese como consecuencia que, i) no haya sido debidamente notificada de los hechos imputados, ii) no haya tenido disponibilidad de medios que no le permitiera ejercer su defensa adecuadamente, iii) no haya tenido acceso al expediente disciplinario y iv) haya tenido la imposibilidad de haber promovido pruebas en su etapa procesal correspondiente así como de la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer su defensa.
Pese a ello, se evidencia en el folio treinta (30) del presente expediente judicial, escrito efectuado por la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, el cual la misma lo denomina como “Recurso de Reconsideración Solicitud para Restituir con mi cargo Policial”, el cual es dirigido hacia el Supervisor (PBA) Nádales Manuel en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y que de igual manera se evidencia que fue recibido por la oficina de control de actuacion policial en fecha 08 de junio de 2012.
En ese sentido, es oportuno alegar que para el vicio denunciado por la querellante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado de igual manera la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Por tal motivo no puede considerarse prima facie que se le haya violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso a la parte recurrente, pues como fue mencionado anteriormente, la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano tuvo la oportunidad en sede administrativa, de alegar y probar lo que creyó conveniente a los fines de desvirtuar las inasistencias al trabajo los días, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012, y 01, 02 de mayo de ese mismo año, alegadas en su contra. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO
Aprecia esta Juzgadora que la parte querellante alegó de forma exigua la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo S/N de fecha 02 de Julio de 2012, en tal sentido indica esta instancia que para el caso de autos no hubo especificación sobre el modo en el cual se configuró dicho vicio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad de todo jurisdicente debe analizarse si dicho vicio realmente fue configurado, por ello se indica que la doctrina acogida por este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, la Corte Primera en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:


“Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación”
En concordancia con lo anterior, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración a sostenido lo siguiente:
“ (… ) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).
En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República)
Como puede inferirse de los criterios jurisprudenciales citados supra, el falso supuesto se puede dar tanto en los hechos como en el en el derecho, siempre que se de una tergiversación o aplicación errónea de algún criterio o apreciación sobre situaciones fácticas o normas jurídicas aplicables. Ahora bien, aunado a ello, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a lo denunciado por la parte querellante en la presente causa. Para ello, evidencia este Juzgado Superior que la misma, se ciñe a que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada en el expediente disciplinario Nº 0217-12, que tuvo como conclusión la destitución del cargo que ostentaba la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, como Oficial Jefe dentro Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en virtud de que la misma quebranta con lo previsto en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la institucion policial en la investigación o instrucción del expediente disciplinario.
Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicho organismo policial, al igual que se le sean pagados los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.
De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante denuncia en su escrito, que la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, está viciada ya que a su decir la falta contenida en el articulo 97, ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por tener retardo los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y 01, 02 de mayo de ese mismo año, constituye un hecho justificado.

En este mismo orden de ideas, la administración recurrida alega en este punto, que es ajustada a derecho la resolución Nro. 0217-12 de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales en su condición de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (CSOPEA) en la cual ordena la destitución de la querellante, ello así, por dejar de asistir a su lugar de trabajo los días 26, 27, 28, 29 y de abril de 2012 y los días 01 y 02 de mayo de 2012 sin Justificación alguna, subsumiendo su conducta en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir el funcionario como empleado de la administración publica, en casos como el de autos. Se atiende entonces que lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.
Como complemento a los artículos anteriormente citados, se hace necesario traer a colación, lo estipulado en el Titulo III del Capitulo I, de la Ley del Seguro Social, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Aunado a ello, considera necesario este Juzgado Superior analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de comprobar la veracidad del hecho cierto de las faltas injustificadas al trabajo por la querellante los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y 01, 02 de mayo de ese mismo, que genero su destitución del organismo policial querellado. En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente razonamiento:
• De los días 15, 16 y 17 de abril de 2012: Alega en este punto la parte querellante, que para el día domingo quince (15) de abril de 2012, tenia operativo a partir de las 6:00 de la tarde, pero se encontraba en mal estado de salud, debido a que la habían intervenido quirúrgicamente hace cinco (05) meses con una histerectomía total abdominal producto de un NIC III. Relata que al salir de dicha consulta le hizo una llamada telefónica al supervisor Agregado Luís Cañizales y no se pudo comunicar con el mismo. Y como consecuencia de ello le pidió al padre de sus hijas que dejara el reposo en la jefatura de servicio del Cuerpo Policial querellado, a los fines de que fuese entregado en horas de la mañana al jefe de la brigada. En tal sentido se evidencia de las copias debidamente certificadas del libro de novedades llevado a cabo por el Cuerpo Policial querellado, que efectivamente la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, presento retardo a su lugar de trabajo, los días 15, 16 y 17 de abril de 2012 (Vid. Folio 126 al 128 del presente expediente judicial). Aunado a ello, la querellante promueve marcado con la letra “M”, copia escaneada del reposo de fecha 15 de abril de 2012, el cual fue suscrito por la medico Maria Alejandra Alcalá, mediante el cual se verifica que le fue expedido reposo medico por 72 horas; y en ese sentido alega la querellante, que la Institución Policial estaba en pleno conocimiento de ello, y en consecuencia dicho reposo justificaba los días 15, 16 y 17 de abril de 2012. En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior evidencia que el reposo medico marcado con la letra “M”, equivale a una copia fotostática de su original, y que según lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, dicho reposo “Fue consignado por el padre de sus hijas ante el Jefe de la Brigada” y para lo cual cuya validez invoca sistemáticamente la actora y en virtud de lo expuesto en el articulo 60 del reglamento de la carrera administrativa, no se evidencia en esta instancia judicial que dicho reposo medico haya sido debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al igual de que tampoco se evidencia que el mismo haya sido presentado ante el organismo policial querellado, a raíz de que no se demuestra algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado. Por tanto, mal puede la actora invocar que el organismo querellado estaba en pleno conocimiento de su estado de salud y que los referidos días 15, 16 y 17 de abril de 2012, se encontraban debidamente justificados.
• De los días 26, 27 y 28 de abril de 2012: Relata en este punto la parte querellante, que dichos días estaban debidamente justificados, ya que para tal fin consigno marcado con el Nº 1 constancia de reposo original, de fecha 26 de abril de 2012, por la medico MARIA ALEJANDRA ALCALA, por 72 horas, pues se le había producido trastornos de salud del viaje realizado por su persona hacia Barquisimeto, estado Lara, y que dicho reposo era hasta el 29 de abril de 2012, en el cual intenta demostrar que verdaderamente tenia problemas de dolor pélvico. En tal sentido se evidencia de las copias debidamente certificadas del libro de novedades, que la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, presento retardo los días 26, 27, 28 y 29 de abril de 2012 (Vid. Folio 118 al 121 del presente expediente judicial) Ahora bien, específicamente en este punto, se evidencia que dicho reposo médico consignado con el Número “01” por la parte querellante, no fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para su correcta tramitación, ni mucho menos se evidencia algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado; y así haya tenido el mismo, pleno conocimiento de la situación que pudiese estar presentando la hoy en día querellante. Aunado a ello solo se evidencia en dichos reposos médicos, un sello en el cual se dejo constancia de que fue presentado el mismo y fue imposible su certificación por exceder del lapso de seis (06) días establecido en el Articulo 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Respecto a ello, no se evidencia la fecha ni el organismo ante el cual fueron presentados dichos reposos. En efecto, debe indicarle este Tribunal Superior a la querellante que la actividad procesal desplegada durante el contradictorio, no se circunscribe únicamente a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, pues es necesario que quien alega un derecho, debe probar suficientemente su pretensión; tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil cuyo texto indica que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Exactamente del mismo argumento es el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que por ser una norma de carácter adjetivo, desarrolla el contenido del artículo 1354 del Código Civil, agregando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, colocando sobre las partes la carga procesal de probar cada uno de sus alegatos”. En tal sentido, establece este Juzgado Superior que no fueron debidamente justificados por la querellante, las faltan inherentes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2012, los cuales aparecen plasmados en el libro de novedades llevado a cabo por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
• De los días 29 y 30 de abril de 2012 y 01, 02 de mayo de 2012: Alega la querellante en este punto que para la fecha 29 de abril de 2012 seguía presentando problemas de salud, y para lo cual consigno reposo medico marcado con el numero 2, por 72 horas mas, venciendo el mismo el 02 de mayo de 2012. de igual manera relata que su superior inmediato le había indicado que debía presentarse el lunes 30 de abril de 2012, pero posteriormente se le informo que solo estaban laborando en Parque de entrega de armamento en la noche y que habían dado los días 01 y 02 de mayo de 2012. en este sentido verifica este Juzgado Superior de las copias debidamente certificadas del libro de novedades, que efectivamente la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, presento retardo los días 29 y 30 de abril de 2012 y 01, 02 de mayo de ese mismo año (Vid. Folio 118 al 121 del presente expediente judicial). Ahora bien, partiendo desde el punto de la consignación del segundo reposo medico a favor de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, el cual fue expedido por la Medico Maria Alcalá por 72 horas mas; debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo anteriormente expuesto a razón de que dicho reposo se encuentra en la misma situación del primero; es por ello, que Conforme a las disposiciones antes transcritas en aquellos casos en los cuales por razones de enfermedad impliquen necesariamente el otorgamiento de un reposo médico que impidan al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende. Y para el caso que nos ocupa, se evidencia que el reposo medico signado bajo el Nº 2, no fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al igual de que tampoco se evidencia que el mismo haya sido presentado ante el organismo policial querellado, a raíz de que no se demuestra algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado. No obstante, alega la querellante que el lunes 30 de abril de 2012, se presento a prestar servicio; y se le fue informada vía telefónica por el oficial MERRERO RENALDO, que por instrucciones del Sub Director Comisionado Armando Guerrero, estarían de permiso desde el Lunes 30/04/2012 hasta el Miércoles 02/05/2012. en efecto, se evidencia que corre inserto en el folio 214 del presente expediente judicial, Acta de Testigo, suscrita en la sede de este Juzgado Superior, en la cual tuvo lugar la declararon del ciudadano EDISON ARRIETA SOLARTE, y para lo cual en dicha acta se evidencia que a solicitud del apoderado judicial del ente recurrido, el ciudadano abogado Willy Santana, solicito que la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, hiciera acto de presencia en la evacuación del referido testigo, y en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada, efectivamente la ciudadana Juez de este Juzgado Superior, hizo acto de presencia y le manifestó a las partes que el definitiva se valoraría o no la presente testimonial.
Es por ello, que siendo este Juzgado Superior garante de los principios del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en cuanto a la prueba testimonial, recaída en la declaración del mencionado ciudadano Edison Arrieta Solarte, titular de la cedula de identidad N° V- 7.812.798, la cual fue llevada a cabo en la sede este Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2013. Sin embargo antes de valorar a fondo la referida testimonial, considera necesario esta Jurisdicente hacer ciertas consideraciones sobre la prueba de testigo.
Para ello, es oportuno señalar que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así pues, en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que el Juez como director del proceso, esta en la obligación en el momento de apreciar una testifical, el deber de determinar si lo declarado por el testigo, le merece fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera poder determinar si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. En consecuencia, evidencia este Juzgado Superior del Acta de Testigo, llevada a cabo en la sede de este Tribunal Superior en fecha 11 de noviembre de 2013, que para el punto a tratarse en cuanto al hecho expuesto por la querellante, a razón de que se le fue informada vía telefónica por el oficial MERRERO RENALDO, que por instrucciones del Sub Director Comisionado Armando Guerrero, estarían de permiso desde el Lunes 30/04/2012 hasta el Miércoles 02/05/2012, en este punto en especifico, se comprueba de la referida Acta de Testigo, que como Tercera Pregunta realizada al referido ciudadano Edison Arrieta Solarte, lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL 30 DE ABRIL DE 2012, EL PARA ENTONCES SEGUNDO COMANDANTE GUERRERO INDICO QUE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESA BRIGADA MOTORIZADA TENDRIAN LIBRE LOS DIAS PRIMERO DE MAYO Y DOS DE MAYO DE 2012, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE SI ESA SITUACION SE LA MANIFESTO EL DIA 30 DE ABRIL DE 2012, A LA FUNCIONARIA YESSY GUZMAN? Contesto: Si le manifestó…” (Vid. Folio 214 del presente expediente judicial). Ahora bien, en vista de que en ese acto de testigo, llevado a cabo en la sede de este Despacho Judicial en fecha 11 de noviembre de 2013, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, no manifestó denuncia alguna a los motivos atinentes a la declaración emitida por el testigo, o realizo formal oposición a la valoración de los hechos expuestos por el ciudadano Edison Arrieta Solarte.
En ese aspecto, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal, ha manifestado sobre la forma en que los jueces deben realizar la valoración de la prueba de testigos, y de igual manera ha establecido mediante sentencia N°259 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente 03-721 en el juicio de Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, lo siguiente:
“…Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353)…”
En consecuencia y en base a todo lo anteriormente expuesto en cuanto a la valoración de la prueba de testigo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, darle pleno valor probatorio a la evacuación de la prueba testimonial del referido ciudadano Edinson Arrieta Solarte, llevada a cabo en la sede de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. y como resultado de ello, declara que los días 01 y 02 de mayo de 2012, fueron dados como libre por el Segundo Comandante Guerrero del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), y en tal sentido le establece este Tribunal Superior al organismo policial querellado, que dichos días no debieron ser computados al momento de dictar la decisión administrativa de fecha 02 de julio de 2012, como faltas o retardos injustificados por parte de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente decidido, debe este Órgano Jurisdiccional aclararle a la parte querellante, que siendo verdaderamente que el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, al momento de dictar la decisión administrativa, contenida en el expediente disciplinario Nº 0217-12, que da lugar a la destitución de la ciudadana Oficial Jefe (PA) Guzmán Urbano Yessy Jackelinne, no debió computar como faltas injustificadas los días 01 y 02 de mayo de 2012, por encontrarse dichos días como libres otorgados por el Segundo Comandante Guerrero de ese Cuerpo Policial. Por lo cual, los días restantes en los cuales el organismo querellado basa su decisión, ello a saber los días 26, 27, 28, 29, y 30 de abril de 2012, se evidencia en los medios probatorios aportados la parte querellante, que los mismos no son suficientes para estimar que se encuentran plenamente justificadas las faltas cometidas, ya que de las actas que integran el expediente, no se aprecia que los reposos consignados hayan sido debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal cual como quedo plenamente expresado en líneas anteriores por este Tribunal Superior
De igual manera, la parte querellante señala a su favor en su escrito libelar, lo siguiente:
“Omissis… El 04 de junio de 2012, recibí llameado de diferentes compañeros y conocidos civiles, informándome que en el comando central de la policía, estaban haciendo un acto de entrega de unidades de radio patrulleras y motos policiales, me decían que me llegara hasta allí, lo mas pronto posible, ya que a mi padre […] le estaban propinando una golpiza de parte de varios motorizados civiles que se encontraban dentro del comando […], inmediato tome un taxi y cuando llegue mi progenitor se encontraba tirado en el suelo llorando y me decía: “HIJA ESTO NO PUEDE ESTAR SUCEDIENDO CON NOSTROS QUE SOMOS POLICIAS, ESTOS MOTORIZADOS CIVILES ME GOLPEARON CON LOS PIES, Y ME ARRESTARON PARA SACARME DE LA COMANDANCIA, A LA VEZ DECIAN, QUE POR INSTRUCCIONES DE GUERRERO, HIJA ME ARREBATARON LA ACRPETA ALLI ESTABAN LOS DOCUMENTOS QUE TENIAS QUE PRESENTAR EN LA INSPECTORIA GENERAL COPIAS Y ORIGINALES, IGUAL QUE LOS MEDICAMENTOS DE TU MAMA…”

Ahora bien, puede concluirse del argumento parcialmente transcrito, que para la fecha 04 de junio de 2012, el padre de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán, se le fue arrebatada una carpeta en la cual se encontraban entre otros documentos, los reposos e informes médicos referentes a la enfermedad sufrida por la misma; y como justificación de ello, consigno marcados con las letras “B” y “C” publicaciones en los diarios “El Siglo” y “El Carabobeño” que hacen referencia del hecho ocurrido con el padre de la referida ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán.
En ese mismo orden de ideas, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte querellante, que el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y la:
doctrina moderna lo atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consideración con lo antes expuesto, se entiende entonces que la
carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, que está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. Y para el caso como el de autos, no basta lo alegado y anexado por la parte querellante, ya que propiamente que para quien hoy en día aquí decide, no se evidencia en autos ningún medio probatorio que le permita verificar a este Jurisdicente que en la carpeta que se le fue sustraída al progenitor de la querellante en fecha 04 de junio de 2012, se encontraban los reposos e informes médicos que justificaban el estado de salud en que se encontraba la querellante.
Con argumento a lo anteriormente expuestos, y analizadas como han sido todas las instrumentales promovidas por la recurrente en esta instancia judicial, y en lo que respecta al tiempo hábil para justificar las faltas a un trabajo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 1547, de fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi, estableció lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:
‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.
(…)
Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara”. (Negrillas de este Juzgado superior)
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el ordinal 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 86: Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…”

Ahora bien, en virtud de la condición de funcionario policial que ostentaba la parte querellante, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el ordinal 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Aunado a ello, vale decir que todo alegato esgrimido por las partes, en razón de sus reclamos, debe ir sustentado de un instrumento suficiente o medio probatorio eficaz que sea capaz de hacer valer lo alegado, surgiendo entonces el aparejamiento entre lo alegado y lo probado. En concordancia con ello, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0387, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Nelyda Amará Rivas Peña vs la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
“Omissis…Es entonces la actividad probatoria de las partes, así como el cumplimiento de las cargas procesales que les son propias, entre otros, lo que establece los límites del proceso y guía al juez en la formación de los elementos de convicción que le permitirán tomar una decisión acorde a lo debatido, siendo tales límites los previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, consagrando el principio de congruencia, establece que quienes están llamados a impartir justicia en nombre de la República deben “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Se observa entonces que la correlación alegato-prueba constituye los límites sobre los cuales debe el juez basar su decisión, y que aquello que no ha sido probado debe necesariamente ser desechado por el jurisdicente…”
Precisado lo anterior y para el caso subiudice, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional la existencia de reposo o justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto del Servicio Médico del organismo querellado, que sirva para justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte de la recurrente, durante los días 26, 27, 28, 29, y 30 de abril de 2012, toda vez, que las documentales consignadas por esta, en forma alguna no cumplen con las exigencias mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone la forma de tramitar el respectivo permiso o reposo medico correspondiente.
De lo anterior puede concluirse que durante los días mencionados no hay justificación de las faltas producidas. Por consiguiente, mal puede la recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable con el material probatorio apreciado, de tal manera que a criterio de esta Juzgadora resulta infundada la denuncia planteada por la querellante, a saber, que no incurrió en la falta tipificada en el numeral 7 de la ley del estatuto de la función policial anteriormente citada, el cual establece que habrá lugar a sanciones por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionaria policial.
En suma, luego de analizar el material probatorio que corre inserto en autos, las actas que conforman el expediente disciplinario y el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, puede concluir este Juzgado Superior que la parte querellante no demostró que hayan sido plenamente justificadas las faltas producidas en los dias 26, 27, 28, 29, y 30 de abril de 2012 meses de Abril, aunado a ello, no se evidencia que hayan sido concurrentes los demás vicios o denuncias efectuadas. En consideración de esto, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.599, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.599, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
TERCERO: Firme el acto administrativo recurrido.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con Sede en Maracay a los seis (06) de marzo del año dos mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES


En esta misma fecha, seis (06) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES


Expediente N° DE01-G-2012-000094
N° anterior 11213
MGS/ILR/retv/gg/gavs.