JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A. (R.I.F. J-00102174-4) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A, en fecha 1° de Julio de 1976, modificado por ante el mismo registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Delibeth Medina Leguizamon, Angelvys Sanoja Peña, Luís Calderón Liscano, Julio Cesar Delgado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losl Nos. 62.704, 167.881, 162.854 y 175.353, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riegos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua.
ACTO RECURRIDO: Informe de Inspección de Riesgos signado con el N° DSP3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN.
ASUNTO N° DE01-X-2014-000003
Sentencia interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en fecha 17 de febrero de 2014, cuando tuvo lugar la presentación del escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión, interpuesto por la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A. (R.I.F. J-00102174-4) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A, en fecha 1° de Julio de 1976, modificado por ante el mismo registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-PRO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Julio Cesar Delgado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.353, contra el Acto Administrativo contenido en el Informe de Inspección de Riesgos signado con el N° DSP3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013 emanado de la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riegos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, ente adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. En la misma fecha, se acordó la entrada de la causa y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2014-000016.
En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando a tal efecto, las notificaciones de Ley. En el mismo auto se señaló que se proveerá sobre la admisión o no de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad que, Solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Arguye que la medida cautelar solicitada procede de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho explanados en su libelo, denunciando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el debido proceso y derecho a la defensa, refiriendo que el cumplimiento del primer extremo requerido por la ley (fumus bonnis iuris), se encuentra justificado y expresa que: “que dicho acto fue dictado interpretando y tomando en cuenta hechos que no existen y que no fueron evidenciados o constatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua al momento de actuar en la inspección técnica de fecha 25 de julio del año 2013, procedimiento donde el referido órgano incurrió en un conjunto de vicios y violaciones que hacen nulo el aducido acto administrativo, en primer lugar porque el órgano administrativo nunca llevo a cabo un proceso mediante el cual mi representada tuviese conocimiento cierto de que en fecha 25 de julio del año 2013 se llevaría a cabo una inspección técnica a fin de precisar el cumplimiento o no de los ordenamientos emitidos por el ente en fecha 30 de Mayo del 2013, reconocen en su informe técnico y en las conclusiones que forma parte del expediente administrativo el hecho de que no pudieron acceder a las instalaciones de la empresa porque esta no compareció al referido acto de inspección, señalando que desde las afueras del galpón constataron que uno de los ordenamientos girados en Mayo del 2013 no había sido cumplido sin poder determinar el cumplimiento o no de los demás ordenamientos, pero a pesar de reconocer esta situación que se produjo como consecuencia de la violación a las reglas del debido proceso y del derecho a la defensa en vista de que mi representada nunca fue debidamente notificada de ese acto de inspección tal y como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el aducido expediente, el órgano administrativo resolvió no tener ningún tipo de objeción para que se apertura nuevamente las operaciones en la referida sede aduciendo una supuesta falta de interés por parte de mi representada en no querer solventar la situación que se presenta en la referida sede…”
En cuanto “Periculum in mora” refiere el representante de la recurrente que: “… también se verifica en el presente caso, ya que debido al acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 25 de julio del año 2013, los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la empresa Zoom Internacional Services C.A. –Aragua- “SINBOTRAZOOMARA”, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Edo Aragua en fecha 19 de Agosto del año 2013 un procedimiento por presunto Cierre Ilegal de la fuente de trabajo, cierre que imputan a mi patrocinada como un fraude y violación a los Derechos Laborales de acuerdo con el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitud de Declaración de Cierre Ilegal que efectúan tomando como base un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta el cual fue dictado aplicando FALSOS SUPUESTOS y violentando principios de Normas Constitucionales suficientemente explicadas , pues bien, en fecha 2 de septiembre del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, admite la solicitud y se inicia el procedimiento administrativo que culmina con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Octubre del año 2013…. […] .. esta Providencia administrativa … aplica un conjunto de medidas que son totalmente inviables porque se basan en un acto administrativo viciado de nulidad pero que sirvió a la Inspectoría del Trabajo para resolver que mi patrocinada incurrió en una violación por presunto cierre Ilegal el cual traerá como consecuencias una verdadera y terrible situación económica y Laboral para mi representada en vista de que se verá Obligada a cumplir con todos los puntos que se señalan en la Providencia administrativa y más aun cuando nos encontramos en lo que se traduce como el inicio de un procedimiento de Ejecución de la aducida Providencia Administrativa, la cual generara a mi patrocinada un gasto inesperado y que será de imposible reparación ya que tal como puede evidenciarse en la referida providencia mi patrocinada estaría obligada a cancelar un sinfín de conceptos que no se deberían estar generando si la situación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua hubiere dictado un acto administrativo apegado a la buena fe y al respeto a los derechos y garantías constitucionales…[…] de ejecutarse la providencia administrativa mi patrocinada quedara obligada a cancelar más de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por conceptos de pagos de salarios, beneficios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes…”
Por lo que solicita se decrete la Suspensión de los efectos del acto administrativo Informe de Inspección de Riesgos signado con el Número DSP3-D4-014-2013 dictado por la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua de fecha 25 de julio del 2013 y se abstengan de cualquier tipo de actuación o de decreto que intente ejecutar voluntaria o forzosamente el contenido del acto administrativo impugnado que dictó el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en fecha 25 de julio del año 2013.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), como un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente la solicita "Omissis...la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Informe de Inspección de Riesgos signado con el Número DSP3-D4-014-2013, dictado por la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riegos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua de fecha 25 de Julio del año 2013…”
A tal efecto es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar de suspensión solicitada. Así, debe señalarse primeramente que las medidas cautelares son mecanismos procesales tendientes a resguardar el estado o situación jurídica en la que se encuentran determinados bienes o derechos, mientras que se sustancia ante el órgano jurisdiccional un procedimiento contencioso en el cual se pueden ver subvertidos los intereses de particulares o de la administración. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existe una limitación temporal de la oportunidad en la cual puede acordarse el decreto de las medidas cautelares, específicamente, porque tal figura propende a garantizar los resultados de un procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),
Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras sentencias ha establecido lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“. Sentencia N° 02526, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Cabe destacar, que la representación judicial de la parte recurrente no dio cumplimiento con la carga procesal de consignar las copias de actas conducentes para la formación del presente cuaderno de medidas, aperturado por éste Juzgado Superior Estadal el día 20 de febrero de 2014, a pesar de que se encuentra a derecho desde el mismo momento de la admisión de la causa principal, es decir que no fue diligente en procurar la certificación del escrito recursivo donde explana el planteamiento de la medida cautelar, ni de dar por reproducido los anexos y/o documentos para el soporte independiente, dada la accesoriedad de la medida cautelar. No obstante, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a enumerar los medios de pruebas, preliminarmente y acordes con la presente etapa procesal, así puede evidenciarse de la pieza principal del expediente lo siguiente: copia fotostática simple de la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en fecha 25 de Julio de 2013. De la misma manera se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, consignó 1) copia certificada de la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en fecha 25 de Julio de 2013; 2) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente 043-2013-05-00025 perteneciente a la Protección de las Fuentes de Trabajo y de los Puestos de Trabajo, llevado por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua.
En ese sentido y conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Ahora bien, entiende esta instancia que para el caso de autos la solicitud efectuada por el representante legal de la parte recurrente, tiene por objeto que se suspendan los ordenamientos contenidos en el Informe de Inspección de Riesgos, los cuales dependen de la condición de que las autoridades competentes procedan a su juicio a la apertura del establecimiento donde funciona la empresa y a la evaluación de las sanciones administrativas pertinentes al caso. Por incumplimiento de la inspección practicada en fecha 30 de Mayo de 2013 por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Se destaca que la empresa inspeccionada mantenía un cierre temporal por parte de esa institución desde el 17 de septiembre de 2012. Y que en la oportunidad de la inspección técnica de fecha 25 de Julio de 2013, en nada argumentó la empresa en cuanto a permanecer con las actividades suspendidas o en reanudarlas, según el contenido del acto administrativo recurrido. (Vid. Folio 34 y 35 del expediente judicial).-
Es decir, que la actuación administrativa llevada a cabo por los ciudadanos Inspectores de la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgo, conforme al análisis preliminar de las actas procesales del presente expediente judicial, primeramente no dieron orden expresa de dar continuidad a las actividades laborales, administrativas y comerciales de la empresa, y en el segundo caso, no determinan ni imponen alguna sanción administrativa.
Por tales razones, la pretensión cautelar no descansa en un fundamento jurídico y fáctico suficientes, a criterio de éste Juzgado Superior Estadal para decretar sin más a favor de la solicitante la protección cautelar, puesto que las presuntas violaciones de los derechos que le asistían durante dicha actuación administrativa no pueden ser revisadas con el mismo detenimiento que amerita y esta reservado para el pronunciamiento al fondo del asunto.
Por otra parte se observa, al folio 108 y siguientes de la pieza principal, la existencia de una Providencia Administrativa de fecha 18 de octubre de 2013 emanada de la Sala de Derechos Colectivo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con ocasión del procedimiento instaurado en fecha 19 de agosto de 2013 por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Empresa Zoom Internacional Services. C.A. (SINBOTRAZOOMARA), no obstante, no se evidencia que la referida providencia haya sido recurrida por ante la jurisdicción competente y menos aún que pese sobre ella alguna medida que suspenda los efectos de la misma.
En concordancia con esto, de los instrumentos consignados en la presente oportunidad, no se desprende la verosimilitud o presunción de derecho legitimo que debe ser demostrado para ser procedente la tutela cautelar.
Por último, se aprecia que la parte recurrente acudió a esta Instancia a los fines de solicitar una medida cautelar innominada sin satisfacer alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Por tal razón, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión solicitada por la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A. (R.I.F. J-00102174-4) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A, en fecha 1° de Julio de 1976, modificado por ante el mismo registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-PRO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Julio Cesar Delgado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.353, contra el Acto Administrativo contenido en el Informe de Inspección de Riesgos signado con el N° DSP3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013 emanado de la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riegos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES,
En esta misma fecha, seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES,
ASUNTO: DE01-X-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2014-000016
MGS/ILR/retv.
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