TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: ZULAY MARIBEL CARRILLO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.489

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN DARIO MALDONADO VENERO, JENNIFER MICHEL PALENCIA GONZÁLEZ y MARITZA DEL CARMEN LUNA OJEDA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.659, 191.518 y 189.365, respectivamente

ENTE QUERELLADO: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrida

Expediente N°: DE01-X-2014-000004

Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2014, por la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.489, debidamente asistida por los ciudadanos Iván Darío Maldonado Venero, Jennifer Michel Palencia González Y Maritza Del Carmen Luna Ojeda, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.659, 191.518 y 189.365, respectivamente, contra el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Aragua, ello así en virtud del acto N° 016/2014, dictado por el referido ente.
En fecha 20 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, fijando las etapas procesales y ordenando las notificaciones pertinentes. Asimismo, dejó constancia en la referida resolución que se pronunciaría respecto a la medida cautelar innominada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida este Tribunal observa lo siguiente:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Alega la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acuerdo 016/2014, de fecha 08 de Enero de 2014 posee diversos vicios ya que el mismo fue dictado con prescindencia absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, y bajo esta premisa solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en suspensión de los efectos del acto objeto de impugnación. Tal requerimiento se hace bajo las siguientes consideraciones:

“Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil, la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, por las siguientes razones siguientes: Mi ingreso a la administración pública Municipal ocurrió en fecha 01 de Octubre de 1999 como empleado fijo, con la descripción de cargo, grado y paso, características propias de los funcionarios públicos de carrera, aportó los medios de pruebas documentales constitutivos de recibos de pagos, Gaceta Municipal del Municipio Santiago Mariño y constancia de trabajo que sin LUGAR A DUDA ME PERMITE DEMOSTRAR que poseo la condición de funcionario público de carrera con el cargo de secretaria Ejecutiva, culminando mi ejercicio con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVA adscrita a la Secretaria de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mariño, de allí, que la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, de allí que, queda cumplido primer requisito del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente administrativo existente en el Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión, correspondiéndole a usted ciudadana Jueza, analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo contentivo del Recurso de Nulidad, a los fines de verificar sobre la existencia del derecho que se reclama, en ese sentido, debo señalar que también se encuentra presente el segundo requisito el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que a su vez constituye un grave temor de que, el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño me está causando lesiones graves, traducidas y reflejadas en la privación de mi salario desde el 01 de Enero de 2014, con las consecuencias de ausencia de sustento económico diario para mí y para mi familia. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede ya que se verifica concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), como un mecanismo para tutelar de forma provisional los derechos que pueden asistir o no a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.
En este sentido, la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acuerdo N° 016/2014 de fecha 08 de Enero de 2014, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
A tal efecto es necesario indicar primeramente que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”


De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar innominada solicitada. Así, debe señalarse que las medidas cautelares son mecanismos procesales tendientes a resguardar el estado o situación jurídica en la que se encuentran determinados bienes o derechos, mientras que se sustancia ante el órgano jurisdiccional un procedimiento contencioso en el cual se pueden ver subvertidos los intereses de particulares o de la administración.

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras sentencias, ha establecido lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“. Sentencia N° 02526, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”


Ahora bien, lo anteriormente expuesto sirve a esta Jurisdicente para estimar que en el caso de autos no se han dado los supuestos necesarios para que sea procedente la medida cautelar innominada que fue requerida, toda vez que los instrumentos consignados consisten en Gacetas Oficiales en las cuales se acreditan los diversos cargos que ha desempeñado la querellante dentro de la administración pública, así como los recibos de pago en los cuales puede verificarse la remuneración percibida por los servicios prestados.
Tales instrumentos a criterio de este Tribunal Superior no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación. En efecto, alega la parte recurrente de forma escueta, que posee las mismas prerrogativas que los funcionarios públicos de carrera lo cual -en principio- pudiese configurar el requisito de fomus boni iuirs, no obstante, se evidencia de autos que la parte querellante no trajo los instrumentos suficientes para demostrar que existe verosimilitud o presunción del buen derecho alegado.
En ese orden, la determinación de la naturaleza del cargo que ostentaba la parte querellante corresponde a otra etapa procesal, no obstante, entiende este Juzgado que la parte querellante no trajo elementos probatorios suficientes que sirvan para estimar que ésta se encuentra investida de algún fuero o condición jurídica legalmente establecida que ampare su condición como funcionaria.
Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el decreto cautelar innominado solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual pudiese constatarse que la querellante está investida de alguna condición especial que proteja su derecho al trabajo, tales como fuero sindical, inamovilidad o fuero maternal.
En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo hagan procedente la tutela cautelar. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados supra, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acuerdo 016/2014 de fecha 08 de Enero de 2014, dictado por el Concejo Municipal Santiago Mariño del estado Aragua. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Zulay Maribel Carrillo Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.489, debidamente asistida por los ciudadanos Iván Darío Maldonado Venero, Jennifer Michel Palencia González Y Maritza Del Carmen Luna Ojeda, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.659, 191.518 y 189.365, respectivamente, contra el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Aragua, en virtud del acto N° 016/2014, dictado por el referido ente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular
El Secretario,
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Irving Leonardo Reyes



En esta misma fecha, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Irving Leonardo Reyes
Expediente N° DE01-X-2014-000004
MGS/ILR/gg