TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE ACTORA:
Ciudadano: ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Protección de Vigilancia Integral C.A.(PROVICA) .
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA C. LÓPEZ GIL y LUIS ROSALES MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.962 y 22.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VARGAS C.A., inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 06 de febrero de 1946, bajo el N° 194, tomo 1-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de septiembre de 1981, bajo el N° 12, Tomo 61-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 79, Tomo 244-A.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.502.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
Expediente N° 273
Sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Alves Enrique Pedreañez Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.604.360, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Protección de Vigilancia Integral C.A.(PROVICA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ziulmar Ramírez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.898, contra la Sociedad Mercantil VARGAS C.A., inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 06 de febrero de 1946, bajo el N° 194, tomo 1-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de septiembre de 1981, bajo el N° 12, Tomo 61-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 79, Tomo 244-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Gil de Rosales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 151 al 177 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el referido contrato de servicio de vigilancia privada, fue celebrado por un lapso de doce (12) meses contados a partir de su firma, siendo prorrogable, siempre y cuando las partes estuvieren de común acuerdo con dicha prorroga, a menos que una de ellas notificara a la otra, su deseo de no continuar con el contrato, ello con sesenta (60) días de antelación a su vencimiento, aduciendo que si el contratante deseaba interrumpir la relación por los servicios contratados de forma unilateral, debería cancelar a la empresa de vigilancia, los meses restantes a la fecha de vencimiento del contrato, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles.
Señala la parte accionante en su libelo de demanda, que la empresa demandada en autos, rescindió de manera unilateral del contrato que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 celebraron, ello en virtud de que dos de sus oficiales de vigilancia, habían sustraído mercancía de la empresa contratista. (…), que el representante de la empresa contratante, le manifestó que en virtud del hurto realizado por los oficiales de vigilancia que laboraban para su empresa, rescindirían del contrato. (…), que bien es cierto, que no existe ninguna cláusula de contrato de servicio de vigilancia, donde establezca que si llegare a existir algún hecho punible por parte de los vigilantes que laboral para la sociedad mercantil Protección y vigilancia Integral (Provica), se rescindirá el contrato, mas sin embargo, la cláusula décima, establece:
“(…) La Contratante deberá suministrar por escrito a La Contratada (sic) dentro de las 24 horas laborales siguientes, una relación de cualquier accidente, daño (s), pérdida, robo o destrucción de cualquier objeto que se encuentre dentro de las instalaciones donde debe efectuarse la vigilancia (…)”
Afirmando, que la comunicación del hecho delictivo, no fue notificado dentro de las 24 horas, sino en fecha 06 de junio de 2012, cuando le es enviado un comunicado a la empresa Provica, expresando que rescindirían del contrato y que mantendrían la vigilancia privada, hasta el día 30 de junio de 2012, con ocasión a los hurtos cometidos por el personal de vigilancia; (…) (sic).
La parte accionada, mediante escrito contentivo de la contestación a la demanda, (…), rechazó la fundamentación de la presente demanda, alegando entre otros puntos determinantes, que la rescisión del contrato fue un acuerdo establecido entre ambas partes. (…) (sic)
Así las cosas, con la contestación de la demanda, la parte accionada se trasladó la carga de la prueba de tal hecho negativo a la parte actora, quien debe probar que se dio por culminado el contrato de servicio en forma unilateral, (…). (sic)
En el acto de contestación de demanda el demandado, admitió la existencia del contrato de servicio, no obstante, afirmó que no lo rescindió unilateralmente y que no le debe nada a la empresa contratada por ningún concepto, cumpliendo con la obligación contraída en el contrato suscrito, donde la rescisión del mismo, fue un consenso entre las partes involucradas, en fecha 06 de junio de 2012, manteniendo el servicio de vigilancia privada hasta el 30 de junio de 2012. Asimismo hizo valer el documento privado fundamental de la demanda de fecha 06-06-2012 donde se rescinde el contrato de servicio firmado por las partes intervinientes.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no aceptó que había dado por terminado unilateralmente, el contrato de servicio suscrito en fecha 31 de octubre de 2008, sino al contrario, afirma que ambas partes acordaron rescindir del mismo con ocasión del hurto efectuado por los oficiales de seguridad, alegado igualmente por el actor, según consta en el documento privado fundamental de la demanda, firmado por ambas partes y donde señaló que pagaría el mismo hasta la fecha estipulada como efectivamente lo hizo, según los documentos aportados por la parte actora, revirtió la carga de la prueba al crear un hecho negativo que fue probado como cierto con el documento privado fundamental de la demanda, firmados por ambas partes, razón por la cual esta juzgadora concluye, que debe ser declarada sin lugar la demanda, por cuanto la parte actora no probó sus dichos, al revertirse la prueba.
En virtud de los argumentos anteriormente descritos, de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y del acervo probatorio contenido en las actas que conforman este expediente, ha conllevado a esta juzgadora a determinar, que la parte demandada cumplió con el contrato de servicio suscrito
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 429, 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, y 1.134, 1.150, 1.159, 1.160, 1.167, 1.363 del Código Civil vigente, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.360, en su carácter de director gerente de la sociedad de comercio PROTECCIÓN y VIGILANCIA INTEGRAL C.A., (PROVICA), debidamente inscrita por ante él ,Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sociedad mercantil VARGAS, C.A., representada por el ciudadano Eduardo Valentiner, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.943, domiciliado en la calle Acueductos Rurales, parcela N° 18, Zona Industrial Guayas, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, la cual se encuentra actualmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero de septiembre de 1998, bajo el nro.79, Tomo 244-A.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición efectuada por la parte actora del pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, por los razonamientos antes esgrimidos. (…)” (sic)
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 184 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de julio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de junio de 2013, por no estar conforme con la misma. Me reservo los fundamentos pertinentes, para ser efectuados en su oportunidad legal. (…)”
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 194 al 199 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…), la Juzgadora logró evidenciar que una vez revertida la carga de la prueba, el actor no logra probar sus dichos y es importante mencionar que la demandante convino expresamente desde el inicio de la presente demanda en que efectivamente hubo un contrato de servicio, el cual no fue objeto de controversia pero del cual se desprende en su cláusula Décima quinta que el mutuo consentimiento para la renovación o terminación del contrato, deba hacerse justo cuando se desea que surta efectos ya que atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad la cual hace preveer (sic) que el contrato puede culminar por la voluntad unilateral de una de las partes o de común acuerdo y así se evidencia del documento suscrito por la partes en fecha 06 de Junio de 2012, por ende, con la aceptación del contrato no controvertido, tanto éste en todas sus cláusulas así como la referido documento de fecha 06 de Junio de 2012 tienen pleno valor probatorio y al ser concatenados con el cuerpo probatorio aportado por el actor, a saber: 1.- Facturas de Pagos efectuadas por la empresa contratante, 2.- Informe de la institución bancaria donde se plasma que la actora cobró dichos cheques los cuales cubrían hasta el mes de junio 2012, así pues y todas las demás probanzas cursantes en autos, demuestran que el contrato de servicio firmado por las partes involucradas culminó en la fecha señalada en el tantas veces citado instrumento documental de fecha 06 de junio de 2012, con lo cual queda desvirtuado lo alegado por el actor en el libelo inicial y ante su inactividad probatoria para demostrar el hecho negativo invocado por mi representada. (…).
(…) Es por ello que (…), la Juez logró determinar que la responsabilidad recayó sobre el actor y que la conducta que desplegó tanto en los hechos como durante este proceso, determinó que no le corresponde a mi representada ningún incumplimiento contractual.
Si bien es cierto que las cláusulas SEXTA Y DÉCIMA del contrato suscrito señalan obligaciones a cargo de mi representada, no es menos cierto que la Empresa PROVICA debió cumplir su obligación de prestar un servicio profesional de calidad y hacer una selección de personal que no pusiera en riesgo el patrimonio de la empresa y no lo hizo y constituiría un exabrupto jurídico pretender que en tales condiciones se le exonere de responsabilidad. Así como tampoco hizo uso de su derecho probatorio para que, una vez revertida la carga de la prueba con el hecho negativo, poder demostrar sus alegatos, (…).
(…) la Demandante solo logró demostrar la no controvertida existencia del contrato suscrito, mas no lo logró probar nada a su favor una vez invocado el hecho negativo, el cual revertía la carga de la prueba. Por todo lo antes expuesto es que solicito expresamente de Ud. Ciudadana Jueza, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión de la Jueza A quo de fecha 13 de Junio de 2013. (…)”
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 04 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 200 al 205 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…), que la sentencia recurrida, en forma por demás contradictoria e ilógica, así como totalmente reñida con los principios que rigen la carga de la prueba, se fundamenta en que el hecho nuevo alegado por la demandada, debe ser probado por la demandante, y que se trata de un hecho negativo, afirmación igualmente incierta, por cuanto aquí no hay hecho negativo alguno. Asimismo, la demandada no logró probar que hubiera cumplido con las cláusulas SEXTA Y DÉCIMA del contrato, al contrario, manifiesta, que no se comunicó con el representante de la demandada, y no fue sino hasta el 06-06-2012, cuando fue notificado dicho representante y han transcurrido sobradamente los cinco días hábiles para el pago de la indemnización establecido en la cláusula sexta.
Por otra parte es menester señalar, que las pruebas documentales promovidas por mi representada quedaron con valor de plena prueba, por cuanto la demandada desistió de la impugnación realizada por ésta.
En razón de todo lo anterior, es absolutamente contrario a los hechos y al derecho que la sentencia recurrida señale que hubo un acuerdo firmado entre las partes y que por ello, la demandada cumplió con el contrato suscrito, máxime cuando no hay pruebas en los autos que demuestre el falso alegado cumplimiento, al contrato, lo que ha quedado plenamente demostrado es la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato.
En virtud de lo evidenciado en el expediente en concordancia con lo señalado en el presente escrito, pido se revoque la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la demandada. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que integran el expediente y las pruebas aportadas al proceso evidencia esta sentenciadora que existe un contrato de prestación de servicio cuyo objeto es el control de la guardia, custodia y vigilancia por parte de la actora “de los bienes existente en los predios que tendrá bajo su responsabilidad que son propiedad de VARGAS C.A., sede ubicada en: CALLE ACUEDUCTOS RURALES PARCELA 18 ZONA INDUSTRIAL GUAYAS LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA”.
Asimismo se observa que en el referido contrato se estableció entre otros que la contratada (hoy demandante) debía participar a la demandada por escrito cualquier pormenor que ocurra con ocasión del servicio.
Que dentro de las responsabilidades de la contratada esta el tomar las medidas pertinentes que tiendan a evitar la posibilidad de que se produzcan daños contra los bienes bajo custodia.
Que en contraprestación de los servicios prestados la demandada le pagaría a la parte actora tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,oo) por cada oficial de seguridad durante treinta días con doce horas de servicio diario, con un oficial diurno y uno nocturno que los días feriado regionales o nacionales y días 31 se contaran adicional;
Que el contrato tenía vigencia de doce meses, contado desde el 01-11-2008 prorrogables por un periodo igual si alguna de las partes no manifestara por escrito el deseo de reincidir; que durante la vigencia del contrato la demandante mantendría una Póliza de seguro que cubrirá su responsabilidad en los términos y condiciones generales de dicha Póliza; que en caso de la ocurrencia de algún accidente, daño, perdida, robo o destrucción de cualquier objeto, la demandada debía notificar el mismo por escrito dentro de las (24) horas contadas a partir de la ocurrencia del hecho, debiendo anexar la respectiva denuncia.
Que si la contratante desea interrumpir la relación por los servicios prestados de forma unilateral deberá cancela a la contratada los meses restantes a la fecha de vencimiento del contrato.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante (hoy apelante) denunció que la Contratante (hoy demandada) en forma unilateral le participó que rescindirían del contrato de servicio en virtud del hurto realizado por los oficiales de vigilancia que laboraban para su empresa; en este sentido manifestó en su escrito libelar que, no existe ninguna cláusula de contrato de servicio de vigilancia, donde establezca que si llegare a existir algún hecho punible por parte de los vigilantes que laboran para la sociedad mercantil Protección y vigilancia Integral (Provica) se rescindirá el contrato, sin embargo, siguió arguyendo que, la parte demandada violó la cláusula sexta y decima por cuanto si previa notificación reincidió de manera unilateral del referido contrato. Por ello procedió a demandar el cumplimiento del mismo y en consecuencia el pago de los meses de julio, agosto septiembre y octubre del año 2012 de conformidad con la clausula sexta, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada en autos en su escrito de contestación rechazó la fundamentación de la demanda, alegando entre otros puntos que la rescisión del contrato fue un acuerdo establecido entre ambas partes.
Así las cosas, observa quien decide que existe consenso entre las partes de la existencia de un contrato de servicio de vigilancia, contrato de vigilancia éste que la parte actora le prestó a la demandada. En razón de ella la parte actora demanda el cumplimiento del mismo alegando que la demandada incumplió con la cláusula decima, referida a la notificación previa que debía realizar para proceder a la rescindir unilateralmente del contrato, situación esta que alega no realizó por lo que en consecuencia solicita el cumplimiento de la cláusula sexta, es decir que se le pague los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, por la ruptura anticipada del contrato, lo cual es rechazado por la accionada.
En este sentido el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2013, dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda por cuanto en su apreciación del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el expediente determinó que la parte demandada cumplió con el contrato de servicio suscrito.
Así pues, a los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que no es controvertida la celebración del contrato entre las partes ni el hecho de que el servicio de vigilancia que prestaba la parte actora a la demandada se mantuvo hasta el 30 de junio de 2012. Tampoco es controvertido el pago que la demandada le hizo a la actora por los servicios prestados hasta la precitada fecha, por la rescisión del contrato de servicios.
En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las diferentes afirmaciones de las partes. Por la parte actora: La posibilidad que tenía o no la demandada de terminar anticipada y unilateralmente el contrato y, a tono con ello, la procedencia o no de los cobros que pretende la actora como indemnización por dicha terminación anticipada, en definitiva, si la demandada incumplió o no con el contrato que habían suscrito. Y por la parte demandada: el hecho de que las partes de común acuerdo hayan rescindido del contrato.
Así pues, por lo que respecta, la posibilidad que tenía o no la demandada de terminar anticipada y unilateralmente el contrato se hace necesario conocer las condiciones de la contratación que los unía y muy especialmente las estipulaciones que pudieron haber pactado con relación al tiempo de duración del vínculo contractual, a los fines de conocer a ciencia cierta el límite de las obligaciones de las partes como consecuencia de la relación negocial.
En este sentido, se evidencia específicamente de la clausula sexta del contrato hoy objeto de la presente controversia, que el mismo entraría en vigencia a partir del 01/11/2008 , con una duración de doce meses y que se consideraba prorrogado por un periodo de tiempo igual si alguna de las partes no manifestaba su deseo de rescindir del Contrato dando aviso a la otra por escrito con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento, de lo cual se deduce que dicho contrato tuvo una sola prorroga de doce (12) meses, lo cual venció el 02 de noviembre de 2010, por no tratarse de prorroga sucesivas y de allí que dicho contrato de prestación de servicios dejó de tener una fecha prefijada de vencimiento para transformarse en una relación contractual sin tiempo determinado.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que no encontrándose el vencimiento de dicho contrato sujeto a término (artículo 1.211 del Código Civil), mal puede el accionante pretender que la accionada sea condenada, en primer lugar, al cumplimiento del contrato, por el resto del lapso de duración de un contrato que no tienen un lapso de vencimiento y en segundo lugar, que le condene a pagar como consecuencia los meses restante a la fecha de vencimiento del contrato (clausula sexta que tienen como causa la resolución anticipada del contrato), que como se ha dicho no tiene un lapso de tiempo determinado de duración.
En este orden de ideas, para que fuera procedente el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre conforme lo solicita la parte actora, se requeriría que la accionada hubiera incumplido con su obligación contractual, lo cual no está demostrado en el caso sub judice, por cuanto el hecho de haber dado por concluido o extinguido el contrato no constituye incumplimiento de ninguna obligación contractual pues para que así fuese era necesario que dicho contrato hubiere tenido un lapso de duración, y la accionada lo hubiere dado por extinguido antes del vencimiento, razón por la cual debe ser desestimado dicho pedimento, y así se declara. Amen que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a las pruebas y hechos admitidos, es palmario que tanto la parte demandada como la demandante manifestaron su voluntad de dar por terminado el contrato de Servicio de Vigilancia privada en fecha 06 de junio del 2012, conforme se desprende de la documental marcada “D” que riela al folio (13) del expediente y la cual fue consignada por la propia parte actora como instrumento fundamental junta a su libelo de demanda, instrumento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado, ni tachado y del cual se desprende que las partes acordaron en fecha 06 de junio de 2012, la rescisión del Contrato de Vigilancia objeto de la presente controversia, manteniendo el servicio de vigilancia hasta el 30 de junio de 2012, asimismo consta en autos que la parte demandada facturó el pago del mencionado mes a la parte actora por los servicios de vigilancia prestados.
En este sentido, considerada necesario este Tribunal mencionar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que dicha información debía constar en el expediente administrativo que debió traer la administración.
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, en el caso bajo análisis, se repite que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte actora incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto: Primero: No se evidencia en el expediente judicial documento alguno que permita determinar que la parte demandada rescindió de manera unilateral el contrato de servicio de vigilancia objeto de la presente controversia. Segundo: No se evidencia en el expediente judicial documento alguno que permita determinar que la parte demandada incumplió con alguna de las clausulas del contrato Tercero: No se evidencia en el expediente judicial, ningún documento , ni prueba que permita determinar que el acuerdo suscrito por las partes en fecha 06 de junio del 2012, mediante el cual las partes manifestaron su voluntad de dar por terminado el contrato de Servicio de Vigilancia privada, que fue consignado por la propia parte actora como instrumento fundamental junto a su libelo de demanda, haya sido tachado o impugnado o se haya denunciado contra el vicio alguno de consentimiento, es decir, no consta en autos elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento; –se insiste- no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por la parte actora sean ciertos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declarar sin lugar los alegatos expuesto por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Gil de Rosales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda, y en consecuencia SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Gil de Rosales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.360, en su carácter de director gerente de la sociedad de comercio PROTECCIÓN y VIGILANCIA INTEGRAL C.A., (PROVICA), debidamente inscrita por ante él ,Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sociedad mercantil VARGAS, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero de septiembre de 1998, bajo el nro.79, Tomo 244-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión.
TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los 10 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 273
MZ/bes
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