REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez 10 de Marzo de 2014
203° y 155°
Expediente Nº: 289
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la campaña que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELENA GOZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.826, en su carácter de deudora principal y GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.196.507, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg, ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.644.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO (APELACION).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.635, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2013, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Perimida la Instancia la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de Septiembre de 2013, constante de una (01) pieza con noventa y cuatro folios utiles. El Tribunal mediante auto dictado el día (01) de Octubre de 2013 fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el decimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, si no presentan informes, esta Superioridad sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al artículo 519 ejusdem.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Prestamo, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la ciudadana MARIELENA GONZALEZ CARABALLO, antes identificadas, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión (…)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.635, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el procedimiento por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO señaló:
“…Mediante la presente diligencia apelo de la Sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013. Terminó, se leyó y conforme firman.- (…)” (Sic)
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandante en su libelo alego que:
“…Nuestro representada celebro un contrato de préstamo a interés con la ciudadana MARIELENA GONZALEZ CARABALLO constituyéndose como fiador de este el ciudadano GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO. En ejecución de este contrato de préstamo a interés nuestro mandante le dio en préstamo al prestatario la suma de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.00,00) cumpliendo de esta forma con su obligación contractual. En cambio, el prestatario, no ha dado cumplimiento a su obligación de pago, pues no ha cancelado las cuotas mensuales vencidas desde el 27 de Septiembre del 2009 hasta la presente fecha, a las que se obligo contractualmente. Ello le da derecho a nuestro conferente a considerar las obligaciones del prestatario como de plazo vencido, y a exigir judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Así lo convino expresamente el prestatario en el tantas veces citado documento de préstamo a interés.
En virtud de la relación de los hechos narrados en este libelo, fundamentados en el derecho invocado, más las pruebas documentales acompañadas, se evidencia la procedencia de la presente acción por cobro de bolívares. En efecto, ha quedado plenamente establecido el derecho que tiene mi conferente a exigir se le pague la suma de dinero que le adeuda el demandado, mas los intereses pactados, ello debido al incumplimiento de pago en que incurrió el prestatario…”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la parte demandada, la Abogada Defensora Ad-Litem de los codemandados alego que:
“...En nombre de MARIELENA GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.739.826, en su condición de Deudora, y GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.196.507, en su condición de Fiador, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés ha sido incoada en contra de mis representados ya que no puedo tenerlos como ciertos o verdaderos, y me reservo el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso de que mis defendidos me proporcionen alguna información o documentación adicional que les favorezca; en tal sentido, he cumplido fielmente con mi deber, mi trabajo y además mi juramento
Finalmente, pido que el presente escrito de Contestación de Demanda sea agregado al expediente para que surta sus efectos legales, que sea apreciado con todo su valor en la definitiva, y además pido que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley correspondientes al caso…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, intentó la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, en contra de los ciudadanos, MARIELENA GOZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.826, en su carácter de deudora principal y GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.196.507, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la admitió a sustanciación conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la citación de los ciudadanos MARIELENA GOZALEZ CARABALLO y GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, supra identificados, seguidamente en fecha 13 de Enero de 2011, compareció el abogado LILIANOTH CHONG, inpre 62.365 , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 14 de junio de 2011 compareció el alguacil y consigno las compulsas de citación sin la firma de los demandados por cuanto se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y no se encontró a nadie.
En fecha 21 de Junio de 2011, compareció el abogado LILIANOTH CHONG, inpre 62.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al Tribunal que en virtud de que la Alguacil no pudo realizar la citación personal se haga la misma mediante Carteles, seguidamente el Juzgado A Quo en fecha 27 de Junio de 2011, libro los Carteles con los intervalos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de Julio de 2011, compareció el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejo expresa constancia que recibió los carteles de citación ordenados publicar por el Tribunal A Quo, posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció por el Tribunal A Quo la abogada Lilianoth Chong de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigno los carteles de citación ordenados publicar por el Juzgado A Quo en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño, seguidamente en fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal A Quo ordeno agregarlos al expediente.
En fecha 10 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicito al tribunal A Quo el nombramiento del defensor de oficio para que la demandan siga su curso normal el procedimiento.
En fecha 18 de Enero de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo, nombro como defensor de oficio en la presente causa a la abogada ALMELINA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, a quien se acordó notificar mediante boleta, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal A Quo consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada en la presente demanda, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2012, la defensora de oficio consiga escrito de aceptación de cargo de defensora Ad Litem.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal A Quo consigno recibo de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada en la presente demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, la defensora de oficio estando en el término legal, consigno escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal A Quo ordena agregar la contestación a los autos del presente expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, la abogada abogada ALMELINA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, en su carácter de defensora Ad Litem estando en su término legal consigno Promocion de Pruebas.
En fecha 17 de Enero de 21013, la abogada Lilianoth Chong de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigno escrito de alegatos.
En fecha 22 de Enero de 2013, el tribunal A Quo mediante auto ordeno agregar a los autos al presente expediente el escrito de alegatos consignado por la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal A Quo dicto sentencia, siendo la misma apelada por la abogada Lilianoth Chong de Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente bajo el número 289, posteriormente en su oportunidad legal el abogado apoderado de la parte actora identificados en autos consigno el informe respectivo.-
En fecha 27 de Enero de 2014, este Juzgado Superior difirió la sentencia por treinta (30) diez siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
VI. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 00-0397, expuso lo siguiente:
“…el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del Art. 267 del C.P.C al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego vista la causa no hay perención…”
Ahora bien, de la norma antes citada y del extracto jurisprudencial ante expuesto, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales: i) que la presente demanda fue admitida como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “10 de Diciembre de 2010”; ii) En fecha “13 de Enero de 2011”, mediante diligencia del Abg. Lilianoth Chong Ron, apoderada de la parte actora identificada en autos, estando dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, entrego los emolumentos y fotostatos necesarios al Alguacil, a los fines de que se practicase la citación correspondiente, y más aún tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio de los codemandados dista más de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia, iii) El Alguacil comisionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de las partes codemandada, en fechas “20 y 25 de Mayo de 2011”.
En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, aún cuando se evidencia en diligencia a los fines de dejar constancia de tales consignaciones. Asimismo, observa esta Superioridad que, la parte actora una vez agotada la citación personal del demandado, en fecha 21 de Junio de 2011, mediante diligencia solicitó la citación por carteles. Posteriormente, el Tribunal A Quo acordó y libró los carteles de citación, seguidamente el Abogado Apoderado de la actora en fecha 01 de Julio de 2011, recibió los carteles de citación, y la misma actora en fecha 28 de Septiembre de 2011 consigno los carteles ante el Juzgado A Quo, posteriormente el Tribunal A Quo en fecha 30 de Septiembre de 2011 ordeno agregar los mismos al expediente, en fecha 08 de Noviembre de 2011, el Abogado Apoderado de la parte actora, peticionó que se llevara a cabo la fijación de cartel en la morada de los codemandados y entrego los emolumentos respectivos para la práctica de la misma, y en fecha 22 de Noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal A Quo dejo constancia de la fijación del Cartel de citación, posteriormente el apoderado judicial de la actora solicito al a quo la designación del Defensor Ad Litem, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero de 2012, y por ultimo en fecha 26 de Junio de 2013 el apoderado judicial de la actora solicito al a quo dictar sentencia, por lo tanto, tales actuaciones demuestran a esta Superioridad el interés de la parte demandante en la tramitación de la presente causa.
Corolario de lo anterior y en atención a lo establecido, esta Superioridad no puede dejar de señalar que el demandante en el presente juicio cumplió con la obligaciones, que le imponen la ley para impulsar el proceso, siendo que en el presente caso el Juez de la causa incurrió en error a declarar la perención de la instancia violando así al apelante el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta Magna. A tal efecto, la problemática en estudio consiste en que al declarar el juez la perención de la instancia estando en etapa de sentencia, la supuesta inacción de las partes, no se estaba satisfaciendo el derecho de oportuna respuesta consecuencia del derecho de petición como esta Alzada pudo constatar en la diligencia consignada por el abogado Apoderado judicial de la parte actora de fecha 26 de Junio de 2013, (folio 82) en el presente expediente solicitando que el Juez de la causa dictara la respectiva Sentencia, sino que arbitrariamente daba fin al proceso por considerar que las partes no impulsaron el mismo. Cuando en realidad, es al juez a quien corresponde el impulso procesal en esa etapa, pronunciando una sentencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Esta Superioridad trae a colación al autor A. Rengel Romberg (1992, 373), sobre la perención de la instancia en etapa de sentencia, y expone lo siguiente:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes...”
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de Julio de 2013. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.635, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2013, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Perimida la Instancia .
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Julio de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe conociendo la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, debidamente asistida por los Abogados, CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales, en contra de los Ciudadanos MARIELENA GOZALEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.739.826, en su carácter de deudora principal y GUILLERMO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.196.507, en su carácter de fiador solidario y principal pagador
Déjese copia. Publíquese, Notificase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50pm. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/Jc.-
Exp. 289.-
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