REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 390-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.424.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A
APODERADA JUDICIAL: DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.998.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.424, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.


II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (16 y su vuelto) del presente expediente, auto de fecha 19 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En consecuencia, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento señalada en el escrito de pruebas de la parte demandante, observa esta juzgadora lo siguiente: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifiesto, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento… omissis…”.De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación e los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Aun cunado el legislador patrio en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiere hacer valer un instrumentos que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori, dada la naturaleza iuris tantm que dimana de dicha presunción, lo que exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halle o lo tuvo su adversario, sin que el promoverte cumpla con tales exigencias, es por ello que esta juzgadora niega la admisión de la prueba solicitada.- Así se decide”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Por no estar de acuerdo con la negativa de admitir la prueba de exhibición propuesta, apelo de tal decisión para que conozca el superior de la negativa a admitirlas. Es extraño, ya que el pronunciamiento admite que se cumplió con acompañar la copia de los instrumentos y además la presunción de que están en poder del adversario es que se trata de recibos de cánones de arrendamiento pagados por la demandada. Es todo. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta, ante el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha 19 de Junio de 2013, mediante el cual negó la Admisión de la prueba de Exhibición de Documentos consignadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado OSCAR BOHORUQEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Junio de 2013.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora específicamente de la prueba de Exhibición de Documentos.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si las prueba promovida por la parte actora específicamente la prueba de Exhibición de Documentos, es admisible o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documento promovida en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió en su capítulo quinto, prueba de Exhibición de Documentos señalando lo siguiente:
(…) Promuevo la exhibición de documentos tal como quedo explanada en las líneas superiores en los términos allí expresados, es decir así: “Para probar que la relación arrendaticia con la demandada por el inmueble objeto del contrato anexado comenzó antes de la fecha de inicio del contrato de seis (06) meses, presento la copia de CINCO (05) recibos (Marcados con los números 01; 02; 03; 04; y 05) de cánones de arrendamiento, al menos desde el mes de diciembre de 2009. Estas copias simples las presento a objeto de pedir como en efecto pido y promuevo en este acto, la exhibición de sus originales, los cuales reposan en poder de la arrendataria demandada, “CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A”, para que los exhiba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, y , en tal virtud, pido al Tribunal que intime a la demandada a que exhiba los originales de los mencionados recibos que se encuentran en su poder por corresponder a las constancias de pago de los cánones de arrendamiento que la demandada ha realizado a favor de mi poderdante. (…)

En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la Solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que en el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en le plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan. (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, expediente N° 00-1026, en cuanto a la Exhibición de Documento estableció lo siguiente:
“El legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio…”.

Al respecto, al verificar la prueba promovida por la parte actora enunciada anteriormente, se evidencia que la misma versa sobre la prueba de exhibición de documentos, en el cual solicita a la parte demandada a exhibir los recibos de pagos, con el fin de demostrar la relación arrendaticia con la demandada y desde que fecha comenzó dicha relación contractual. Ahora bien, revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ésta Alzada considera que dicha prueba, reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora al solicitar la exhibición a la parte demandada de los recibos correspondiente a cánones de arrendamiento, afirma los datos relativos al mismo y consigna copias de documentales, que constituyen por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por lo tanto, en virtud que dicha prueba no es un medio probatorio prohibido expresamente por la ley, y que además cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal para su admisión, ésta Alzada considera que dicha prueba fue promovida en forma legal. Y así se decide.
Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual negó, la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en virtud de que el actor no consigno medio de prueba donde se demuestre la presunción de que el documento lo tenga el adversario, hecho este demostrado por el actor al consignar las copias de las documentales, en tal sentido, no constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente. Por lo tanto, en virtud de observarse que dicha prueba promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en ninguna de las causales especificas que dispone la norma procesal para declarar su inadmisibilidad, es por lo que, ésta Superioridad, considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora es legal y pertinente y, por lo tanto debe ser admitida por el Tribunal Aquo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 19 de junio de 2013 del Tribunal A Quo, no esta ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Junio de 2013, con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documento (folio 16 y su vuelto). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Junio de 2013, con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documento.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Junio de 2013, en los términos expuesto por esta alzada el cual riela a los (folios 16 y su vuelto) del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME el resto del contenido del auto de admisión de pruebas cursante al folio dieciséis (16 y su vuelto), de fecha 19 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 390-2014.-
MZ/JA.-