TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
Expediente Nº 400
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.954.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.954, a favor de su madre OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-299.613, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha ocho (08) de Octubre de 2012, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH.
En fecha 12 de Febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en sesenta y siete (67) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Medida en sesenta y dos (62) folios útiles.
En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-299.613, (folios 53 al 60), mediante la cual declaro:
“(…) En vista de las actuaciones procesales, precedentes observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor para la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS Viuda de BRKICH, identificada con anterioridad, quien es la madre del solicitante ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, supra identificado, alegando su hijo, que las incapacidades de la mismas la hacen incompetente de proveer a sus propios intereses, siendo esta dependiente de la ayuda de sus familiares
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta Sentenciadora que al pedirse el nombramiento de un TUTORA INTERINA, se pretende que ab initio se designe la misma pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
En ese sentido, esta Juzgadora posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado del defecto intelectual del ciudadano antes identificado, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto al presunto entredicho como a los cuatro (4) familiares de la misma, no queda lugar a dudas que existe trastorno mental grave, que le impide proveerse de manutención o desempeñar de forma autónoma cualquier actividad académica, laboral o cualquier trámite administrativo por su cuenta, encontrándose conforme a los informes médico psiquiátricos, totalmente incapacitada para tales actos.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Se hace procedente la declaración de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del referido ciudadano.
De manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre el solicitante ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, y la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS Viuda de BRKICH, se observa que el mismo esta legitimado para ser el tutor; así pues, se designa como tutor interino de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS Viuda de BRKICH, a su hijo ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.954. Así se declara y decide.
Asimismo, esta Juzgadora designa como suplente del tutor designado al ciudadano EVENCIO ARVELO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.601.088; como Protutor a la ciudadana LETICIA CESILIA DIAZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-344.423; y miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos, MARIA GABRIELA GONZALEZ DE BRKICH, ANA LUCIA BRKICH DE STAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.210.176, V-3.848.227, respectivamente. Así se declara y decide. (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
El ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 23 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-299.613, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual desde más de veinte años incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folios 1 al 20).
De seguidas, en fecha 23 de Febrero de 2012 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vuelto del Folio 21)
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Febrero de 2012, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez al ciudadano WILLIAMS MORENO, venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico, a los fines de que examinara el estado de salud de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, antes identificada y presentara el informe respectivo; se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 22 al 23).
Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2012, la alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación del médico designado en la presente causa. (Folios 24 al 25)
En fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.198, de profesión Médico Psiquiatra, en su carácter de experto designado por el Juzgado A-quo, aceptó dicho cargo que le fue designado. (Folio 26).
Posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano WILLIAMS MORENO, antes identificado, consignó informe psiquiátrico de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH. (Folios 28 al 30).
Por consiguiente, el Juzgado A quo en fecha 27 de Junio de 2012, fijó oportunidad para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se de lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha y a cuatro familiares. (Folio 37 y 38).
En fecha 10 de Julio de 2012, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha y de los testigos, anteriormente fijado por el Juzgado A quo. (Folios 42 al 50).
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal a quo en vista de que el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas junto con el libelo, acordó aperturar un cuaderno separado para proveer sobre las mismas.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional y designó como tutor interino de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, a su hijo ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS. (Folios 53 al 60)
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, antes identificado, le otorgo poder apud-acta al abogado RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967. (Folio 61).
Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2013, el abogado RODOLFO PERERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Solicitante en Interdicción, mediante diligencia solicito la designación de cargos y suplencias del Consejo de Tutela. (Folio 62 y 63)
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal A quo realizó una extensión de la sentencia designando a los integrantes del Consejo de Tutela. (Folio 64)
En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 y 67).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem. La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’. En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’. En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal. La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. (omissis).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 29 de Febrero del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto al folio 22, no se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante boleta conforme a lo establecido por la Ley. Asimismo se observa que el Tribunal a quo solo designó a un solo facultativo al ciudadano WILLIAMS MORENO, de profesión Médico Psiquiatra, a los fines de que examinará el estado de salud de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, y no como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 733 : “…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio,…”. (Subrayado por este Tribunal)
Asimismo se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano WILLIAMS MORENO, de profesión Médico Psiquiatra, facultativo este designado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de Marzo de 2012, consignó Carta de Aceptación al cargo para el cual fue designado, más no consta en autos que el Tribunal A quo haya efectuado la debida juramentación del mencionado facultativo, tal y como lo establece el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual ésta juzgadora observa ciertas infracciones a los dispositivos legales que regulan la substanciación de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación, como lo es la falta de notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia de los autos que ni en el auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 29 de Febrero de 2012 (folio 22), ni en ninguna etapa del proceso, la orden de la referida notificación, como se indicó supra, el Tribunal A quo solo ordenó conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, y designó al ciudadano WILLIAMS MORENO, de profesión médico, como facultativo, a fin de que examinará el estado de salud de la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma establece que se debe nombrar al menos dos facultativos; así como tampoco se efectuó la debida juramentación de dicho facultativo por ante el Tribunal A quo.
En virtud de lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso sub iudice, habiéndose, pues, infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 132, 733 y 458 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a ésta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, e igualmente se aperture la averiguación sumaria conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 458 eiusdem, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 29 de Febrero del año 2012 (folio 22), en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE BRKICH TORRENS, por INTERDICCIÓN de su madre, la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS (Vda.) de BRKICH.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la Admisión de la Solicitud de Interdicción, ordenándose previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO: Asimismo se le advierte que deberá aperturar la averiguación sumaria conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 458 eiusdem.

CUARTO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 400.
MZ/JA