REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 302-2013.-
PARTE DEMANDANTE: PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre de 1997 y domiciliada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745.-
PARTE DEMANDADA: PROLUBCA OIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5, Tomo 41-A, domiciliada en Maracay Estado Aragua, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JHONNELD JOSE COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.719 y Gerente Ejecutivo General Ciudadano, JOSE LOPEZ VALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.559.540.-
MOTIVO: NULIDAD (APELACION).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre de 1997 y domiciliada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 30 de Abril de 2013.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 03 de Octubre de 2013, constante de una (01) pieza con treinta y ocho (38) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día (08) de Octubre de 2013 fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, si no presentan informes, esta Superioridad sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y en fecha 28 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes, seguidamente en fecha 03 de Febrero de 2014, este Tribunal de Alzada por ocupaciones preferentes del Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (33 al 35) del presente expediente, auto de fecha 30 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV, del referido escrito, a fin de que se designen expertos en el idioma español, Filólogos y Lingüística, este Tribunal niega su admisión por ser impertinente. Así se decide…”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia de admisión de las pruebas de fecha 30 de Abril de 201, en cuanto a la no admisión de la prueba de Experticia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)”


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por NULIDAD interpuesta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROLUBCA OIL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de demandante.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en fecha 30 de Abril de 2013, mediante el cual negó la Admisión de la prueba de Experticia promovida en el Capítulo IV, del referido escrito a fin de que se designaran expertos en el idioma español, Filólogos y lingüística, consignadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual fue objeto de apelación por parte de la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Mayo de 2013.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora específicamente de la prueba de Experticia para la designación de expertos en el idioma español, Filólogos y lingüística.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno constatar si la prueba promovida por la parte actora específicamente la prueba de Experticia, es admisible o no.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)”.

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la prueba de Experticia para la designación de expertos en el idioma español, Filólogos y lingüística, promovida en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió en su capítulo cuarto IV, prueba de Experticia para la designación de expertos en el idioma español, Filólogos y lingüística señalando lo siguiente:
(…) Promuevo la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, con el fin de solicitar a este Tribunal lo siguientes:
Expertos en el idioma en español, Filólogos y Lingüísticas, a los fines de demostrar el parecido existente entre las razones sociales dos sociedades anónimas Prolubca Productora de Lubricantes C.A y Prolubcaoil, C.A. La finalidad es hacer notar con precisiones técnicas de nuestro idioma si existen o no diferencias entre las denominaciones comerciales de cada compañía. (…)
En este sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“..La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”
La prueba de experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial. por cuanto son medios de pruebas judiciales, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440).
De las normas transcritas puede apreciar esta Superioridad que la apoderada judicial de la empresa demandante, realizo la promoción de la prueba de experticia de la manera que exige la Ley, es decir que la misma verse sobre hechos concretos indicados de manera clara y precisa, como esta Alzada pudo apreciar en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV (folio 21) del presente expediente, de igual manera esta Juzgadora tiene la convicción que del estudio de las palabras que identifican a las dos empresas objeto a esta litis, supra identificadas se necesitan de la opinión de personas con conocimientos técnicos y científicos acerca de la materia, así como lo establece el artículo 1.422 del Código de Civil:
“…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”
Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, y lo establecido por la doctrina, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que el auto de fecha 30 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual negó, la admisión de la prueba de expertica, sin motivación alguna, en tal sentido, no constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente. Por lo tanto, en virtud de observarse que dicha prueba promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en ninguna de las causales especificas que dispone la norma procesal para declarar su inadmisibilidad, es por lo que, ésta Superioridad, considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora es legal y pertinente y, por lo tanto debe ser admitida por el Tribunal Aquo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 30 de Abril de 2013 del Tribunal A Quo, no está ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de la prueba de experticia promovida por la Abogada apoderada de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Abril de 2013, con respecto a la inadmisión de la prueba de experticia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Abril de 2013, con respecto a la inadmisión de la prueba de experticia.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de Abril de 2013, en los términos expuesto por esta alzada el cual riela a los (folios 33 al 35) del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME el resto del contenido del auto de admisión de pruebas cursante al folio dieciséis (33 al 35), de fecha 30 de Abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 302-2013.-
MZ/JA