REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

EXP. Nº: 381

PARTE RECURRENTE: SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.581.617.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO JOSE NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270.-

PARTE RECURRIDA: Ciudadano: ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.171.511.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNAN GERARDO VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.079.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

I. ANTECEDENTES

Con vista al Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), en la cual compareció la Ciudadana SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.581.617, Parte Demandante, representada por su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270, y asimismo compareció el Ciudadano: ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.171.511, también representado por su Abogado HERNAN GERARDO VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.079, relacionado con el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal.- Dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior, en virtud de la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado ARMANDO NODA, actuando en su carácter de Apoderado de la Parte Actora, en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2013, siendo recibidas en este Juzgado Superior en fecha 04 de Febrero de 2014, según consta de diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito Y bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 116 del expediente.-
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, se le dio entrada bajo el Nro. 381, fijándose el Décimo (10°) día de Despacho siguientes a la fecha, para que las partes presenten Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 117).-
Por auto de fecha 18 de Febrero conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil concatenado en los Artículos 75 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ordenó notificar a las partes a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria , librándose las notificaciones respectivas.-
En fecha 26 de febrero de 2014, los representantes Judiciales de las partes Demandante y Demandada, Ciudadanos Abogados Hernán Vernaez, y Armando Noda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.079 y 63.270 respectivamente, presentaron sus escritos contentivos de los Informes.- (folios 124 al 131).-
En fecha 11 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia Conciliatoria, tal como consta de Acta levantada al efecto.- (folio 140).-

II
SOBRE LA TRANSACCION

Ahora bien, este Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
b) Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).

Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
Así las cosas, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley, y de cosa juzgada entre las partes, y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.- (artículos 1.150 , 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil .)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ej ecución.".(negrilla y subrayado nuestro).-
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis).".
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis)

Esta Sentenciadora, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, observa que la Ciudadana SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.581.617, Parte Demandante, representada por su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270, y de la parte Demandada en el presente procedimiento, Ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.171.511, representado por su Abogado HERNAN GERARDO VERNAEZ, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.

III DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LOS Ciudadanos SARA BEATRIZ NODA LA SALVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.581.617, Parte Demandante, representada por su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado Armando José Noda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270, y de la parte Demandada en el presente procedimiento, Ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.171.511, representado por su Abogado HERNAN GERARDO VERNAEZ, a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena remitir a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 381-2014.-
MZ/