REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA:
ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.029.

PARTE DEMANDADA:
ANTONIO GARCÉS Y MANUEL GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN)

Expediente Nro. 382

Sentencia Definitiva



ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2013 por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, ambos supra identificados, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la referida demanda de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 07 de febrero de 2013 se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 382 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
El presente juicio se inició en fecha 09 de octubre de 2013 mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa. El mencionado terreno le pertenece a la municipalidad de Girardot del Estado Aragua, razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 1952 y 1.977, del Código Civil; en este sentido demandó a los ciudadanos ANTONIO GARCÉS Y MANUEL GARCÉS, como herederos de la ciudadana ROSA de GARCES, por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicitó que sea declarada la prescripción adquisitiva a su favor.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), a los efectos acompañó a su escrito libelar copia fotostática de titulo supletorio u acta de defunción de la ciudadana ROSA de GARCES.
En fecha 18 d de octubre de 2013, el Tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, procedió a declarar inadmisible demanda de Prescripción Adquisitiva, tal como se evidencia a los folios del 10 y 11 del presente expediente.
En razón de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.

Bajo esta tesitura y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente, se limitó a consignar un copia fotostática simple del título supletorio correspondiente al inmueble supra señalado evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (18) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- (…)”.


DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (12) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, debidamente asistida de abogado, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) ocurro y expongo: Apelo de la decisión de este Tribunal que inadmisible (sic) la demanda (…)”
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2013, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa.

Inadmisibilidad ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión: Que la parte demandante no cumplió con los requisito impuesto por el Legislador establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignó con el escrito libelar la certificación del Registrador, en el cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias o titular de cualquier derecho real del inmueble en referencia, considerando que la actora se limito a consignar copia de un titulo supletorio y de un acta de defunción, considerando que le era dable declarar la inadmisibilidad de la demanda como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis se observa del escrito libelar que la parte ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, demanda a los ciudadanos ANTONIO GARCÉS Y MANUEL GARCÉS, como herederos de la ciudadana ROSA de GARCES, a los cuales solo identifica como venezolanos mayores de edad, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es decir, que la pretensión contenido en el escrito libelar está dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre el inmueble supra señalado.
En este sentido, es importante señalar que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.
Resulta pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda.
Así, de manera especial el legislador fija que los mismos sean acompañados al libelo de la demanda, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción, a los cuales hace referencia en (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En este orden de ideas, quien decide considerada necesario señalar que los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
De manera que, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento. Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor. Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente tal como lo señaló el A quo, la parte actora no acompañó a su libelo, como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo dicho documento fundamental para interponer la presente acción por cuanto constituye el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el caso sub iudice se le hace forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2013 por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, ambos supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la referida demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es, o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es, o fue de Silvio Neppa. En consecuencia SE CONFIRMA la misma. y Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2013 por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, ambos supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2013
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo-
CUARTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los días 28 del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
Exp.- 382
MZ/ja