TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
Expediente Nº 414
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.728.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.794.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.728, a favor de su hermana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.958.072, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ.
En fecha 25 de Febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en ochenta y cuatro (84) folios útiles.
En fecha 10 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Definitiva de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.958.072, (folios 66 al 71), mediante la cual declaro:
“(…)El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.
Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intérvalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente la ciudadana YALITZA JOSEINA MORILLO FERNANDEZ tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.958.072.
SEGUNDO: Se ratifican los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hermana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.728. La designada tutora definitiva deberá mantener a la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.958.072, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.231.593, hermana de la ciudadana sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos FÉLIX ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ y MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.247.363, V-6.231.593, V-9.656.171 y V-7.265.083, respectivamente
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 05 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.958.072, por presentar síndrome de Down, y por su condición física está imposibilitada para cobrar la pensión de su padre ciudadano CRUZ DANIEL MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-2.752.704, quien era la única persona que se ocupaba de su manutención y sustento, y el mismo falleció ab-intestato, el día 09 de Abril de 2012, el cual gozaba de la pensión de vejez, y desde entonces su hermana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, se ha encargado de su cuidado, manutención y vigilancia, solicitando que se le nombre Tutora de su hermana para tener acceso al cobro de la Pensión de Sobreviviente de conformidad con el artículo 314 y 393 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 2).
De seguidas, en fecha 08 de Octubre de 2007 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 03)
Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2012, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, citando a cinco (05) de los parientes de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, para que rindan las declaraciones respectivas, asimismo se ordenó oficiar al Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), a fin de designar a dos (02) Médicos Psiquiatras adscritos a esa institución, para que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ. Igualmente de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia. (Folios 11 al 12).
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal A quo, consignó copia del Oficio N° 0570-12, librado al Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), debidamente firmado y sellado. (Folios 15 y 16)
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia Civil y Familia. (Folios 17 y 18)
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos formando folios útiles, el Oficio N° D-130-2012, de fecha 13 de Noviembre de 2012, proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección Clínica Psiquiatrica de Urgencias de Maracay, recibido en fecha 14 de Noviembre de 2012. (Folios 19 y 20)
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó su opinión. (Folio 21)
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo dio por recibido el Oficio N° D-158-2012, de fecha 13 de Diciembre de 2012, proveniente de la Dirección de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiatrica de Urgencias de Maracay, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles (Folios 22 y 23)
Posteriormente la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNANDEZ, antes identificada, le otorgo poder apud-acta al abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado N°. 67.794. (Folio 25).
A los folios 28 al 35, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante y acordado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, fijo oportunidad para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se de lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha. (Folio 37).
En fecha 15 de Febrero de 2013, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha. (Folio 38).
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional y designó como tutora interina de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ a su hermana ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ. (Folios 39 al 41)
Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado N°. 67.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 46)
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante. (Folios 47 al 49)
Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, ordenando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FÉLIZ ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ Y DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-7.247.363, V-6.231.593, V-7.265.083 y V-9.656.171, respectivamente, para el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m, 12:30 p.m., respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m, 12:30 p.m., para que los testigos ciudadanos FÉLIZ ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ Y DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números V-7.247.363, V-6.231.593, V-7.265.083 y V-9.656.171, respectivamente, rindieran sus respectivas declaraciones. (Folio 54)
A los folios 55 al 61, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante y acordado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado N°. 67.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consigna recorte del Diario El Periodiquito de fecha 19 de julio de 2013, contentivo de la publicación de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa. (Folios 64 y 65)
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal A quo dictó Sentencia Definitiva mediante la cual ratificó los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción. (Folios 66 al 71)
A los folios 74 al 75, corre inserta la Publicación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013.
En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal A quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 y 84).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia mediante la cual decreta la interdicción definitiva de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ y designa como tutora definitiva a su hermana ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción de la indiciada YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ y designa como tutora definitiva a su hermana ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada padece de síndrome de Down, incapacitada de proveer a sus propios intereses.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración la propia indiciada y los ciudadanos FÉLIX ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ, MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la indiciada presenta defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por su hermana.
La parte solicitante produce cursante al folio 08 del expediente instrumento privado, consistente en informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende que la indiciada padece de Síndrome de Down y que amerita cuidados especiales por familiares. Asimismo al folio 10 corre inserto Solicitud de Avaluación de Discapacidad, emitido por el Instituto supra mencionado.
Produce cursante a los folios 5 y 6 del expediente, instrumentos públicos en original, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se desprende que la indiciada nació el 26 de Marzo de 1975, que la solicitante es su hermana y que su padre falleció el 09 de Abril de 2012.
Consta al folio 24 del expediente Informe Psiquiátrico emanado de la Clínica Psiquiatrica de Urgencias de Maracay, Servicio de Psiquiatría, suscrito por los Médicos Psiquiatras Doctores Hercilia Riobueno y Juan A. Guerrero R., en donde se concluye que la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, presenta Síndrome de Down, dependiendo de la supervisión de un adulto para su supervivencia.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos FÉLIX ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ, MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Síndrome de Down; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada el 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ y designa como tutora definitiva a su hermana ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana YALITZA JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ.
En consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.728.
TERCERO: Igualmente se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos FÉLIX ELOY LIENDO FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA LIENDO FERNÁNDEZ, DOMINGO RAFAEL LIENDO FERNÁNDEZ y MAURO RAMÓN LIENDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.247.363, V-6.231.593, V-9.656.171 y V-7.265.083, respectivamente
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente expediente en el Juzgado a quo. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 414.
MZ/JA/yaremi.
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