REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: 286-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ROGER OSCAR PARRA GONZALEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, ELIO RAMON FIGUEREDO CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y PABLO JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635 , V-4.227.210 y V-3.742.422, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: De los ciudadanos HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE Y GLADYS PARRA BARRE, antes identificados, la abogada NUVIA MAGDALENA GONZÁLEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.233
APODERADO JUDICIAL: De los ciudadanos ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS Y ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificado, la abogada AMÉRICA RENDON MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262.
APODERADOS JUDICIALES: De la ciudadana LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, antes identificada, los abogados. FELIX JOSÉ ACUÑA CERMEÑO Y WILLIAM PERILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.049 y 108.092.
APODERADOS JUDICIALES: De los ciudadanos CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, antes identificados, actúan en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: Del ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, la abogada MARILU CAICEDO GONZALEZ y ENRIQUETA DABOIN BOHORQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 166.865 y 152.191.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Nulidad de Testamento (Apelación), intentado por la abogada Lina Rosa Camacho Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra los Ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lammoglia de Parra, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia y Pablo José Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635, V-4.227.210 y V-3.742.422, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Julio de 2013, por la abogada Lina Rosa Camacho Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la Nulidad de Testamento interpuesta.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 286 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 25 de Octubre de 2013, la abogada América Rendón Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4262, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Eduardo Parra González, presentó escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la abogada Lina Rosa Camacho Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, presentó escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada Nuvia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.233, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gladys y Guillermo Parra Barre, presentó escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 133 al 149 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La nulidad puede ser definida como el mecanismo por el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que es nulo aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan.
La doctrina moderna considera la nulidad como una consecuencia de los vicios y ve en ella una sanción a ese quebrantamiento; considerando inexistente al referido acto, como remedio a esa violación.
En el caso bajo examen tenemos que la pretensión del demandante se orienta a lograr la nulidad del testamento otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el 16 de abril de 2010, el ciudadano Oscar Parra Díaz, instituyendo como sus herederos a los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas y Deisy Lorena Lammoglia de Parra y, como sus albaceas a los ciudadanos Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, porque, según su decir, el testador estaba incapacitado civil, física y mentalmente.
El testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona, dispone para el momento que haya dejado de existir de todos los bienes propios o de parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley. Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, los especiales y los testamentos otorgados en el extranjero. En el caso bajo examen el testamento impugnado es del tipo ordinario abierto; también conocido como testamento “nuncupativo”; o aquél en el cual el testador, al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto. (…) (sic)
Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en el presente juicio, vemos que su pretensión de nulidad se fundamenta en la incapacidad física y mental del testador. También en que se violaron formalidades sustanciales para su otorgamiento, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 95 y 90 de la Ley de Registro Público. La parte demandada, a su vez, negó y contradijo los hechos y el derecho del actor, alegando que el testador se encontraba en uso de sus facultades mentales y que el funcionario público que presenció el acto era competente para ello y se cumplieron todas las formalidades de ley. (…) (sic)
Por otra parte, con relación a la alegada incapacidad del testador para el momento de otorgar el testamento es necesario resaltar el significado de la capacidad y su incidencia en el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto, tenemos que el tratadista patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas. Décima Segunda Edición”, define a la capacidad como “…la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes Jurídicos…” A su vez, clasifica la capacidad en: Capacidad jurídica legal de goce, por un lado y, por el otro, en capacidad de ejercicio o de obrar; ésta última relacionada con el presente caso por cuanto es definida como medida de aptitud para realizar en nombre propio negocios y actos jurídicos válidos. Respecto a este punto, en materia probatoria rige el principio de que la capacidad de obrar es la regla y la incapacidad la excepción.
En materia negocial tenemos que los incapaces son los menores, los entredichos y los inhabilitados, en virtud de la limitación que éstos tienen para disponer libremente de sus bienes. En ese sentido, en el presente caso concluye quien decide que la parte demandante no logró probar el supuesto de incapacidad alegado; a saber, la falta de lucidez y/o la insania mental del ciudadano Oscar Parra Díaz al momento de otorgar el testamento; comprobación ésta que era su carga en razón de que quien afirma la incapacidad propia o ajena tiene la carga de demostrarla. Por ello este Juzgador establece que no habiendo el demandante conseguido demostrar plenamente sus alegatos, su demanda debe ser desestimada en conformidad con la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “-Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de testamento abierto interpuesta por la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho Inpreabogado 120.034, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.248.998, en contra de los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lammoglia De Parra, Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635 y V-4.227.210, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en juicio, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 150 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de julio de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lina Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO formalmente en este acto de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2013, y solicito sea oída en ambos efectos y se remita la causa al Juzgado Superior Distribuidor. (…)”
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES
En fecha 25 de Octubre de 2013, la abogada América Rendón Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4262, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Eduardo Parra González, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada el 01 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 155 al 169 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) No es cierto que el caso de autos pueda subsumirse dentro de las normas establecidas en el artículo 822 del Código Civil, pues no encuadra dentro de las disposiciones relativas a los artículos 853, 854, 855, 856, 857, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 871 eiusdem, a los cuales esa norma se refiere, como lo pretende la parte actora en el Capítulo denominado “Del Derecho” de su escrito libelar. (…) (sic)
Nuestro sistema legal admite una gran gama de procedimientos formales para la realización del acto testamentario, pero en definitiva ellos tienen dos rasgos esenciales comunes: el otorgamiento del testamento tiene que ser por escrito y ante un funcionario público autorizado.
También podemos afirmar que con la aprobación de la Ley del Notario, nuestra legislación acogió la tendencia actual de la doctrina y de la jurisprudencia respecto al testamento abierto, que es la de reducirlo a la más completa sencillez, despojándolo de todo aquel prolijo y complicado formalismo con que se empeñaba en revestirlo un criterio tradicional y rigorista, para asimilarlo al documento público con la simple presencia de un Notario. (…) (sic)
En este orden de ideas, podemos comprobar: a) que el testamento cuya nulidad se pide fue otorgado por escritura pública, por serlo ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 16 de abril de 2010, a las 2.55 p.m.; b) que para su otorgamiento la Notaría se trasladó y constituyó, a petición de parte interesada, en la Urbanización El Castaño de esta ciudad, Circunvalación 2, Parcela 27; c) que el Notario estuvo representada en ese acto por una funcionaria autorizada por él ; y d) que en ella se dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 78, ordinal 2°, de la Ley de Registro Público y Notariado en la autenticación de documento.
Ahora bien, en el otorgamiento del testamento y en el acto notarial, el testador, hoy causante OSCAR PARRA DÍAZ, manifestó ante el Notario que por estar imposibilitado para firmar designaba un firmante a ruego, procedió a estampar sus huellas digitales y designó al ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula N° V-3.742.422 como firmante a ruego, quien fue debidamente identificado por el funcionario público y reconoció como suya la firma puesta al pie del documento.
Posteriormente, este instrumento fue protocolizado el 19 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; acto que no tiene nada de inusual por cuanto el testamento puede ser protocolizado ante cualquier Oficina Subalterna de registro a nivel nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 916 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga los efectos previstos en la última parte del artículo 854 del Código Civil. (…) (sic)
Asimismo el hecho de que el testador haya excluido al actor de su testamento, le puede hacer nacer el derecho de reclamar la legítima establecida en el artículo 883 del Código Civil, a menos que se compruebe que no tiene derecho a suceder, por indigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 eiusdem, pero de ningún modo esta exclusión puede constituirse en una causal de nulidad del mismo. (…)(sic)
En este orden de ideas debemos observar que la parte actora incurrió en un error de derecho, al pretender la nulidad del testamento por quebrantamiento de formas sustanciales, sin percatarse que el testamento impugnado es de la especie prevista en el artículo 852 del Código Civil, que no se encuentra expresamente regulado por la sanción de nulidad establecida en el artículo 882 eiusdem ya que esta norma solo proyecta el efecto de nulidad únicamente sobre aquellos testamentos regulados por los artículos 853 y 854 eiusdem, es decir: a) los otorgados sin autenticación ante un Notario o sin registro ante un Registrador, ante dos (2) testigos, o b) ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador o Notario. (…)(sic)
Por las razones expuestas, pido que la apelación interpuesta sea declarada SIN LUGAR y se confirme así la decisión del A-Quo con los correspondientes pronunciamientos de Ley. (…)
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la abogada Lina Rosa Camacho Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, consignó por ante esta Alzada escrito de Observaciones a los Informes, con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada el 01 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 171 al 185 del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) Que efectivamente esta representación PROCEDIO A DEMANDAR por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, (…); para que sea declarado NULO e inexistente en virtud de los vicios existentes en su otorgamiento; así como la falta de juicio del testador al momento del otorgamiento. (…)
ES DECIR LA PRESENTE ACCION ES POR NULIDAD DE TESTAMENTO FUNDAMENTADO EN VICIOS DE FONDO AL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO Y FALTA DE JUICIO DEL TESTADOR AL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO. (…) (sic)
De los vicios de la sentencia Recurrida: (…) (sic)
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver-(…)-. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil. (…) (sic)
Con relación a la No aportación de prueba alguna tal y como lo señala la contraparte en su escrito de informes:
Señalo a este Juzgado superior que esta afirmación no es cierta por cuanto se promovió:
1) Copia Certificada del Testamento Abierto otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el 16 de abril de 2010, anotado bajo el N° 35, tomo 55, folios 25 al 30 de la primera pieza, que quedo firme en todo su valor probatorio.
Con esta prueba se demostró plenamente que la ciudadana MAZZIEL GRANADILLO, fue la notaria encargada de efectuar el acto, y que la misma también fue una de las testigos esta circunstancia consta plenamente en este documento; (…)
2) Prueba de Informes procedente de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), mediante oficio N° 2296 del 03/01/2012, mediante el cual se demostró que el ciudadano RUBEN ALFREDO ESTRELLA BARRERA, es un testigo instrumental por ser un empleado de la notaría tal y como se evidencia de esta prueba, y no un testigo que conocía planamente al testador y que fuese preferiblemente su amigo. (…)
3) Documento Privado original informe médico emanado del Dr. Enrique Faria, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.269, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social M.S.A.S N° 48.001, que fue promovido por lo co-demandados Guillermo y Glaldys Parra, quienes convinieron en la demanda, y presentaron esta documental en la etapa probatoria y al estar en autos y ser parte del proceso debió se analizada y valorada por el Aquo.
4) PRUEBA DE INFORMES, Historia clínica que corre inserta a los folios 122 al 375 de la II Pieza, emanada del centro médico Maracay; con lo cual se demuestra el estado clínico del testado el día del otorgamiento del testamento objeto de nulidad en la presente causa; la cual el A quo procedió a desechar bajo el argumento de que se trataba de copias simples de documento privados carentes de valor probatorio. (…)
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así debió decidirse. (…) (sic)
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la abogada Nubia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.233, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gladys y Guillermo Parra Barre, consignó por ante esta Alzada escrito de Observaciones a los Informes, con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada el 01 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 186 al 196 del presente expediente, en el cual alegaron las mismas circunstancias manifestadas por la abogada Lina Rosa Camacho Camacho.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Nulidad de Testamento Abierto interpuesta el 03 de Noviembre, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, en contra de los ciudadanos HÉCTOR GUILLERMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, ELIO RAMÓN FIGUEREDO Y CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635 y V-4.227.210, respectivamente. (Folios 01 al 12).
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folios 47 y 48), y en fecha 11 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reformo la demanda (folios 60 al 72), y en fecha 14 de Enero de 2011, el juzgado de la causa admitió la referida reforma (folios 73 y 74). En fecha 19 de Julio de 2011, los ciudadanos Gladys Parra y Héctor Parra, (supra identificado), consignaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de Julio de 2011, la abogada Yoana D`Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos Roger Parra, Oscar Parra, Carlos Parra, Ana Parra y Pablo Pérez, (supra identificado), consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 19 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Parra, mediante escrito dio contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 21 de Septiembre de 2011, los abogados Carmen González y Elio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 414, respectivamente, en su carácter de Albaceas Testamentarios, consignaron escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Pablo Pérez, (supra identificado), mediante escrito contestaron la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2011, y la apoderada judicial de los ciudadanos Ana Parra, Roger Parra y Oscar Parra (supra identificados), mediante escrito dieron contestación a la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2011. Y la apoderada judicial de la ciudadana Deisy Lammoglia de Parra, (supra identificada), consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2011.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Nulidad de Testamento, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…) Mi representado es hijo Legítimo del Ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-601.961; tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento que consigno marcada con letra “B”, debidamente asentada por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el Nº 153, Folio 85, de los libros de Registro de Nacimientos llevados en el año 1948; y de mi cédula de identidad que consigno marcada “C”.
- Que, “A finales del mes de Julio de 2010; se me informa que los abogados CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y su esposo Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, querían conversar con los herederos de mi padre; y tras reunirnos en su oficina se nos manifestó que existía un testamento, que nuestro padre había dejado; pero que ellos todavía no lo tenían, y cuando lo tuviesen en sus manos se lo mostrarían; en dicha reunión los abogados antes mencionados señalaron que se les adeudaban los honorarios de la redacción del testamento, aunado al hecho de que el padre de mi defendido no estaba lucido en el último mes de vida; posteriormente se nos convoca a otra reunión el 26 de julio de 2010, y es allí cuando se nos permite ver una copia del testamento a que hacían referencia; lo cual indudablemente después de la muerte, no se nos muestra el viciado testamento, ni se informa del mismo, porque estaban tratando de registrarlo, y no habían podido hacerlo por acá por Aragua, y logran hacer el acto de Registro en el mes de mayo específicamente el día 19/05/2010, esto según se evidencia de la copia que fue suministrada por los abogados redactores y unos de los beneficiados, con el fraudulento acto.
- Que “El viciado y nulo testamento, fue presentado el día 16 de abril de 2010, y habilitado para ese mismo día, siendo presentado por el abogado EUCLIDES MARTINEZ; tal y como se desprende de la planilla de pago donde se observa que fue este ciudadano quien paga la planilla, siendo necesario aclarar que este abogado es el abogado del ciudadano CARLOS PARRA hijo es decir, el hijo de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS; y ese día se lleva a cabo supuestamente el acto a los 2:55 de la tarde; es importante resaltar que para esta fecha 16 de Abril de 2010, todavía existía racionamiento eléctrico en el pías lo cual constituye una máxima de experiencia pues absolutamente todas las instituciones públicas lo acataron; es decir las notarias laboraban hasta la una de la tarde (1:00 p.m) sin embargo este acto se realiza fuera de este horario; igualmente no es el Notario quien presencia el acto obsérvese que delegan a una funcionaria de nombre MASSIEL GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.308; que fue la que presenció el acto, el notario no estuvo en la supuesta manifestación de voluntad; siendo además que la funcionaria antes indicada funge como notario y testigo a la vez; se señala igualmente en la nota de Autenticación que el documento fue presentado por el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, lo cual es falso; pues el difunto no podía ni moverse y nunca estuvo presentando el documento en la Notaria”.
- Que “ De la lectura del fraudulento testamento se observa entre muchas cosas; que los abogados redactores de la “última voluntad” del de cujus, son los ALBACEAS de la fortuna, con las facultades más amplias, incluso las de pagarse a si mismos lo que consideren conveniente con ocasión de sus servicios profesionales, vender bienes de la herencia para pagar los impuestos y una serie de facultades que los transforman prácticamente en unos apoderados; se nombran legatarios a dos personas mas como lo son CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y ANA TERESA PARRA NAVAS; y a la esposa DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA; quien goza de unas capitulaciones matrimoniales blindadas realizadas antes de celebrarse el matrimonio; es decir el fraudulento testamento beneficia directamente a estas tres personas antes mencionadas y a los abogados redactores del documento; y en donde se me excluye como legítimo heredero que soy.
- Que “Si el difunto, hubiera querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto repito desde principios de año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar; pero ese fraudulento testamento en modo alguno es la última voluntad de OSCAR PARRA DÍAZ, lo que aquí sucedió, fue que él padre de mi poderdante, se encontraba en una cama totalmente desorbitado, en caso de que tuviese despierto; por cuanto se encontraba todo el tiempo con calmantes muy fuertes para controlar el dolor, no podía ni moverse, ni hablar, sin ningún tipo de conciencia, deshidratado por cuanto no podía ingerir alimento alguno y solamente se le administraba alimentación parenteral; y prácticamente en artículo de muerte recordemos que esta farsa se llevo a cabo veintiún horas antes de su muerte y escasa horas antes de ser ingresado en la clínica a terapia intensiva, en como; por lo que es evidente la falsedad del instrumento por falta de un requisito de un requisito fundamental como lo es la Capacidad; pues el testador estaba incapacitado para el momento en que se hizo”.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los ciudadanos Gladys Parra y Héctor Parra, parte demandada alegaron:
- Que “(…) Por razones poco claras como se desprende de la demanda en referencia aparece testando el mismo día de su muerte, estamos conscientes por las pruebas aportadas por el demandante de los vicios de forma y de fondo del referido testamento, aunado a esto de las condiciones físicas y psíquicas que para la fecha adolecían a nuestro padre”.
- Que “(…) Dicho testamento posee los vicios necesarios para que ese honorable tribunal en aras del cumplimiento de la Ley declare la nulidad del testamento abierto, supuestamente otorgado por el Ciudadano Oscar Parra Díaz. Convenimos en todo lo expresado en dicha demanda, excepto en que no somos responsables ni directa ni indirectamente del forjamiento de dicho documento, por lo tanto convenimos en ella y dejamos claro a este Tribunal que el día en que fue elaborado dicho instrumento no estábamos presentes, ni teníamos ningún conocimiento del mismo”.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogado en ejercicio Yoana D´Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, en su carácter de defensor de oficio de los ciudadanos Roger Parra, Oscar Parra, Carlos Parra, Ana Parra y Pablo Pérez, parte demandada en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- “(…) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezcan mis defendidos y me suministren las pruebas necesaria”.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Parra, (supra identificado) parte demandada en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- Que “(…) Es cierto que el demandante es hijo legítimo del causante Oscar Parra Díaz.
- Que “(…) Es cierto que el causante fue un hombre exitoso que a pesar de su avanzada edad, 81 años, se mantuvo activo.
- Que “(…) Es cierto que a principio del año 2010le diagnostican cáncer de estómago.
- Que “(…) Es cierto que al progresar la enfermedad, se produjo en su humanidad un desgate muscular que limitaba en forma importante la función motora de sus miembros superiores.
- Que “(…) Es cierto que en marzo de 2010 fue hospitalizado en el Centro Médico de Maracay y fue dado de alta en ese mismo mes.
- Que “(…) Es cierto que Oscar Parra Díaz otorgó testamento ordinario abierto ante la Notaría Pública Cuarta el 16 de abril de 2010, a las 2:55 pm., constituyendo como herederos a mi representada y a los ciudadanos HECTOR GUILLEMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ANA TERESA PARRA NAVAS, ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZÁLEZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, quedando autenticado bajo el Nº 35, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
- Que “(…) Es cierto que dicho testamento el causante estampó sus huellas digitales y firmó, a su ruego, el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.422 y de este domicilio.
- Que “(…) Es cierto que el causante murió el 17 de abril de 2010 y es cierto que el testamento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2010 el Nº 4, folio 83, Tomo 5º del Protocolo de Transcripción de ese año.
- Que no es cierto que al causante le dieron de alta el 19 de marzo de 2010 ene el Centro Médico de Maracay, para que pasara sus últimos días en su casa.
- Que no es cierto que para esa fecha pasara todo el tiempo en cama y que no hablase.
- Que no es cierto que los ciudadanos GLADYS y GUILLERMO PARRA BARRE, lo visitaren constantemente, ni mucho menos que lo acompañaren prácticamente a diario.
- Que no es cierto que el causante se la pasaba casi todo el tiempo inconsciente y que no estuviere lucido.
- Que no es cierto que el 16 de abril, en horas de la noche, los hermanos del demandante (de la misma madre), se hayan trasladado a la Clínica alguna para saber del estado de salud del causante.
- Que no es cierto que el causante no estuviere lúcido en el último mes de su vida, ni que tuviera un cuadro neurológico que le produjera confusión y falta de conciencia.
- Que no es cierto que sobre huellas digitales no se pueda hacer la prueba técnica de la identidad del otorgante y de su autenticidad. En consecuencia, no es cierto que la firma a ruego se haya requerido para evadir esa prueba.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los ciudadanos Carmen González y Elio Figueredo, (supra identificado) codemandados en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- Que Es cierto que el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido en Maracay Estado Aragua el día 17 de abril de 2010, otorgó testamento mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 55; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 19 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 4, Folio 83, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2010.
- Que es cierto que el testamento fue redactado y visado por el abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, supra identificado, a pedimento del causante y el contenido total de dicho documento, es decir, todas las declaraciones y disposiciones testamentarias, se redactaron observando estrictamente la voluntad del testador y las disposiciones de Ley, como más adelante se explicará.
- Que contradicen la demanda en todas y cada uno de los hechos que no hayan sido admitidos como ciertos en este escrito.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Pablo Pérez, (supra identificado) codemandados en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- Que mi representado mantuvo una amistad fraternal con el empresario OSCAR PARRA DÍAZ y su familia, quien murió en esta ciudad el 17 de abril de 2010, después de padecer cáncer de estómago.
- Que mi representado ha sido injuriado y difamado en forma gratuita por el demandante, para lo cual se reserva las acciones penales correspondiente.
- Que mi representado no llegó a recibir ninguna notificación de de la defensora de oficio designada por este Tribunal, por lo que pido se deje sin efecto, con respecto a mi representado, la pretendida contestación dada por ella y solicito que solo se considere como tal, la contenida en este escrito
- Que no es heredero, ni legatario, ni albacea del patrimonio del causante, es decir que no es dueño de una titularidad jurídica mediata relacionada con el testamento, por lo que no tiene cualidad e interés en sostener esta demanda de nulidad, temerariamente interpuesta contra él.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos Ana Parra, Roger Parra y Oscar Parra, (supra identificado) codemandados en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- Que “(…) Es cierto que el demandante es hijo legítimo del causante Oscar Parra Díaz.
- Que “(…) Es cierto que el causante fue un hombre exitoso que a pesar de su avanzada edad, 81 años, se mantuvo activo.
- Que “(…) Es cierto que a principio del año 2010le diagnostican cáncer de estómago.
- Que “(…) Es cierto que al progresar la enfermedad, se produjo en su humanidad un desgate muscular que limitaba en forma importante la función motora de sus miembros superiores.
- Que “(…) Es cierto que en marzo de 2010 fue hospitalizado en el Centro Médico de Maracay y fue dado de alta en ese mismo mes.
- Que “(…) Es cierto que Oscar Parra Díaz otorgó testamento ordinario abierto ante la Notaría Pública Cuarta el 16 de abril de 2010, a las 2:55 pm., constituyendo como herederos a mi representada y a los ciudadanos HECTOR GUILLEMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ANA TERESA PARRA NAVAS, ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZÁLEZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, quedando autenticado bajo el Nº 35, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
- Que “(…) Es cierto que dicho testamento el causante estampó sus huellas digitales y firmó, a su ruego, el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.422 y de este domicilio.
- Que “(…) Es cierto que el causante murió el 17 de abril de 2010 y es cierto que el testamento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2010 el Nº 4, folio 83, Tomo 5º del Protocolo de Transcripción de ese año.
- Que no es cierto que al causante le dieron de alta el 19 de marzo de 2010 ene el Centro Médico de Maracay, para que pasara sus últimos días en su casa.
- Que no es cierto que para esa fecha pasara todo el tiempo en cama y que no hablase.
- Que no es cierto que los ciudadanos GLADYS y GUILLERMO PARRA BARRE, lo visitaren constantemente, ni mucho menos que lo acompañaren prácticamente a diario.
- Que no es cierto que el causante se la pasaba casi todo el tiempo inconsciente y que no estuviere lucido.
- Que no es cierto que el 16 de abril, en horas de la noche, los hermanos del demandante (de la misma madre), se hayan trasladado a la Clínica alguna para saber del estado de salud del causante.
- Que no es cierto que el causante no estuviere lúcido en el último mes de su vida, ni que tuviera un cuadro neurológico que le produjera confusión y falta de conciencia.
- Que no es cierto que sobre huellas digitales no se pueda hacer la prueba técnica de la identidad del otorgante y de su autenticidad. En consecuencia, no es cierto que la firma a ruego se haya requerido para evadir esa prueba.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana Deisy Lammoglia De Parra, (supra identificada) codemandada en el presente juicio, alegó lo siguiente:
- Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo en los hechos que acepto expresamente como ciertos.
- Que es cierto que el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido en Maracay Estado Aragua el día 17 de abril de 2010, quien fue mi cónyuge, otorgó un testamento abierto mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 55; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 19 de Mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 4, Folio 83,Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2010, que fue la expresión de su última voluntad.
- Que la parte actora no ejerció la acción que le da la Ley para impugnar el testamento otorgado por mi esposo válidamente, como es la TACHA DE FALSEDAD, única vía que el Legislador previó para enervar los efectos de un documento otorgado con todas las formalidades de Ley.
- Que el testamento es válido. Niego que sea fraudulento. El testador expresó que estaba imposibilitado para firmar y para cumplir con este acto, designó al ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, como su firmante a ruego.
- Que contradice los hechos en cuanto a que hubo un arreglo o farsa en el otorgamiento, pues mi representada no participó de ningún hecho de esta naturaleza ni se confabuló con ninguna de las personas referidas por el actor, para los actos que el califica de dolosos. Niego que el testador careciera de capacidad para el momento de otorgar el testamento.
- Que hace vale el duplicado de la Declaración Sucesoral consignada por los codemandados, presentada al SENIAT por el heredero CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.505 y de este domicilio; para dar por demostrado que el actor alegó un hecho falso al exponer en su demanda que se lesionó su legítima.
- Que contradice en toda forma el derecho en los cuales se fundamenta la demanda, porque no se subsumen los hechos dentro de las normas invocadas.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Nulidad de Testamento interpuesta.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR NICOLAS, debidamente inserta bajo el número 153 folio 85, año 1948, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registros y Notarias. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente: En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que entre el Ciudadano Oscar Nicolás (parte actora), es hijo del causante Oscar Parra Díaz.
2.- Promovió Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, siendo que ya quedo demostrado el parentesco con el Acta de Nacimiento del demandante, quien aquí decide desecha del proceso la copia simple de la cédula de identidad. Y así se decide.-
3.- Promovió Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, de fecha 02-07-2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot Oficina de Registro Civil. Por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
4.- Promovió Copia Simple de Informe Médico del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, de fecha 13-07-2010, emitido por el Dr. Enrique A. Faria. En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales enunciadas en líneas anteriores, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
5.- Promovió Copia Certificada de Testamento, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua bajo el Nº 35, Tomo 55, otorgado en fecha 16 de Abril de 2010. “Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el causante Oscar Parra Díaz, otorgo testamento a sus hijos HECTOR GUILLERMO PARRA, GLADYS PARRA, CARLOS ALBERTO PARRA, ANA TERESA PARRA, ROGER OSCAR PARRA y OSCAR EDUARDO PARRA, y a su esposa DEISY LORENA LAMMOGLIA (supra identificados).-
6.- Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano CARLOS ALBERTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, de fecha 27-07-2010. Y copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO, debidamente inserta en los Libros de Matrimonio que reposan en el Registro Civil, bajo el Acta 59, Tomo VI-A, de fecha 30-12-2004, de la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot. Siendo que las referidas documentales no guardan relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Y así se desecha.-
7.- Promovió Copia Simple de contrato de Capitulaciones Matrimoniales, suscrito ente los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO (supra identificados), debidamente registrado en el Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 01, Protocolo Segundo de Fecha 29-12-2004. Siendo que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se desecha.-
8.- Promovió Copia Simple de solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO, (supra identificados), decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de 2006. Siendo que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se desecha.-
9.- Promovió Copia Simple de Certificado de Vehículo a nombre del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ. Siendo que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se desecha.-
10.- Promovió Copia Simple de Certificado de Origen de Vehículo a nombre del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ. Siendo que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí decide la desecha del proceso. Y así se desecha.-
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó Informe Médico, emitido por el Doctor Enrique Faria, de fecha 16-04-2010, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la referida prueba fue valorada supra, en consecuencia quien aquí suscribe ratifica su valoración.-
2.- Ratificó Acta de Defunción del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ. Quien aquí suscribe evidencia que la referida acta fue valorada supra, en consecuencia ratifica su valoración.-
3.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
4.- Promovió prueba de informes.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante Comunicado emitido por la Directora de Oficina de Recursos Humanos del Saren, de fecha 03-01-2012, (folio 120). Donde se demuestra que los ciudadanos MASSIEL SABRINA GRANADILLO BASTIDAS y RUBEN ALFREDO ESTRELLA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.353.308 y V-6.441.257, respectivamente, se encuentran adscritos a la Notaría Pública cuarta de Maracay estado Aragua, ambos desempeñando el cargo de escribiente III, desde la fecha de ingreso 1-02-2003 y 16-10-2007, hasta la actualidad son funcionarios de este Servicio Autónomo de Registro y Notarías (Saren).
En cuanto al oficio librado al Centro Médico Maracay, se recibió respuesta en fecha 10-02-2012, (folios 122 al 375), de la historia clínica del causante se pudo constatar que efectivamente el causante se encontraba recluido en el centro de Salud desde el 16-04-2010, pero no se evidencia la fecha de salida del referido centro de salud.
5.- Promovió la testimonial del ciudadano Enrique Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.269. De la revisión realizadas a las actas se evidencia que el ciudadano Enrique Faria (supra identificado), no compareció al acto de declarándose desierto, en consecuencia esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. Carmen González y Elio Figueredo.-
1.- Promovió Acta de Recepción de la Declaración Sucesoral del causante Oscar Parra Díaz (Supra identificado), emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 100759, de fecha 28 de Octubre de 2010.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. Pablo José Pérez Pérez.-
1.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2.- Alego la falta de cualidad
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (Pieza II, folios 3 al 6):
[…]Del examen d los autos puede observarse, que la demanda se fundamenta en la pretendida insania mental del causante y en la supuesta falta de formalidades esenciales en el testamento, pero en ningún momento se ha interpuesto una acción de tacha de falsedad; por lo que no siendo mi representado beneficiario del testamento, no tiene interés alguno en esta demanda. En efecto, de los mismos elementos establecidos en el expediente se comprueba que no es heredero, ni legatario, ni albacea del patrimonio del causante, es decir que no es dueño de una titularidad jurídica mediata relacionada con el testamento, por lo que no tiene cualidad e interés en sostener esta demanda de nulidad, temerariamente interpuesta contra él.”.[…] (Sic).
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar que el codemandado ciudadano Pablo José Pérez Pérez, (supra identificado), en la oportunidad procesal correspondiente esto es en la contestación de la demanda, alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que el ciudadano codemandado anteriormente identificado solo fue firmante a ruego del Testamento otorgado por el ciudadano Oscar Parra Díaz, quedando establecido en el documento la solicitud del causante de que firmara a ruego por tal circunstancia Pablo Pérez, no es legatario, heredero, ni albaceas de la sucesión Parra Díaz, dando como resultado la falta de cualidad pasiva del codemandado para sostener la presente controversia. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. Ciudadanos Carlos Parra, Ana Parra, Roger Parra y Oscar Parra.-
1.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2.- Promovió Original de Informe Médico, emitido por el Doctor Enrique Faria, de fecha 16-04-2010. La referida prueba fue valorada supra, en consecuencia quien aquí suscribe ratifica su valoración.-
3.- De Las Testimoniales:
Promueve como testifícales a los ciudadanos ENRIQUE FARIA, CARLOS MONTESINOS, YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ BELISARIO, WILLIAM DÍAZ y EUCLIDES MARTÍNEZ.- En tal sentido los referidos testigos no comparecieron en la oportunidad procesal indicada por el Juzgado de la causa a deponer sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Por tal razón esta alzada nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.-
Con respecto a la declaración de la ciudadana YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ BELISARIO, quedo conteste en cuanto a la relación de amistad desde hace treinta (30) años, que tenia con la familia del ciudadano Oscar Parra Díaz (supra identificado), y conocía con exactitud el estado de salud que tenía el causante.
Ahora bien, es necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones cursantes a los folios (108 al 111), del presente expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, la testigo traída a los autos es contestes a manifestar que conocía desde hace treinta (30) años al ciudadano Oscar Parra Díaz, así como a su familia y estaba al tanto del estado de salud en que se encontraba el causante, dejando asentado de que el mismo se encontraba lucido. Por lo que, dichas declaraciones, ilustran a quien decide sobre la salud del ciudadano Oscar Parra. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. Gladys Parra y Héctor Parra.-
1.- Promovió original de actas de nacimiento de los ciudadanos Héctor Parra y Gladys Parra. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que los referidos ciudadanos son hijos legítimos del causante Oscar Parra Díaz.-
2.- Promovió Original de Informe Médico, emitido por el Doctor Enrique Faria, de fecha 16-04-2010. La referida prueba fue valorada supra, en consecuencia quien aquí decide ratifica su valoración.-
3.- Promovió la testimonial de ciudadano Enrique Farias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.269. De la revisión realizadas a las actas se evidencia que el ciudadano Enrique Faria (supra identificado), no compareció al acto de declarándose desierto, en consecuencia esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
4.- Promovió Copia simple de informe médico de ingreso al Centro Médico Maracay del ciudadano OSCAR PARRA DIAZ, de fecha 16-04-2010. Por cuanto la referida causal no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del proceso. Y así se desecha.-
5.- Promovió certificado de defunción y original de Acta de Defunción del ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, de fecha 17-04-2010. Esta Juzgadora constata que estamos en presencia de un documento público el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el causante Oscar Parra Díaz efectivamente murió el 17-04-2010, y que el hoy demandante es hijo legitimo del causante.-
6.- Promovió Copia de la cédula de identidad del causante OSCAR PARRA DÍAZ. Siendo que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso. Así se desecha.-
7.- Promovió Copia Simple de Testamento, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua bajo el Nº 35, Tomo 55, otorgado en fecha 16 de Abril de 2010. Siendo que la referida prueba fue valorada supra, en consecuencia quien aquí decide ratifica su valoración.-
8.- Promovió copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO, (supra identificados). Quien aquí suscribe constata que la referida prueba fue valorada supra, en consecuencia esta juzgadora ratifica su valoración.-
9.- Promovió copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO, (supra identificados). Quien aquí suscribe constata que la referida prueba fue valorada supra, en consecuencia esta juzgadora ratifica su valoración.-
10.- Promovió Copia Simple de solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos OSCAR PARRA DÍAZ y DEISY LORENA LAMMOGLIA LEGO, (supra identificados), decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de 2006. Quien aquí suscribe constata que la referida prueba fue valorada supra, en consecuencia esta juzgadora ratifica su valoración.-
11.- Promovió Declaración Sucesoral, quien aquí juzga verifica que dicha documental fue valorada, en consecuencia esta juzgadora ratifica su valoración.-
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Testamento, la parte actora fundamento su acción en que el testador no se encontraba en su juicio y de los vicios existentes en su otorgamiento.
Con respecto a la falta de juicio del testador indica el artículo 837 del Código Civil lo siguiente:
Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que si la persona no esta en su cabal juicio no puede otorgar el testamento. Señala el autor Francisco López Herrera en su obra titulada Derecho de Sucesiones Tomo I, lo siguiente:
“A la capacidad para disponer por testamento se la denomina igualmente testamentifacción activa. La palabra “testamentifacción” proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho de testar, en el Derecho Romano. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía”.
Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. La salud mental de testador no necesariamente depende de su salud corporal: el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura”…
En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora desplegó en el presente proceso un conjunto de pruebas que no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad del causante para otorga el testamento, y siendo que la parte demandante fue quien alego la falta de juicio para testar, esta misma fue quien debió probarla, hecho no ocurrido en la actual litis, por tal razón esta alzada se apega al criterio doctrinario anteriormente transcrito. Así se establece.-
De los vicios del testamento:
Dispone el artículo 849 del Código Civil lo siguiente:
“El testamento ordinario es abierto o cerrado”.
El artículo 850 del Código Civil establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”
Asimismo el artículo 852 del Código Civil señala:
“El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”
Se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
El testamento abierto, puede ser otorgado de tres maneras:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 6 de la Ley del Registro Público y Notariado que señala: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
2) También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos.
3) Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 ejusdem.
De manera que conforme a una disposición expresa de la ley, el testamento puede ser otorgado, sin protocolización ante un registrador y dos testigos, o incluso sin la concurrencia de un registrador, pero ante la presencia de cinco testigos.
En el caso de autos, se trata de un testamento abierto otorgado por el testador ante una funcionaria que fue comisionada por el notario, para que actuara en su representación, y dos (2) testigos, por lo que dicho testamento no se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil, el cual fue redactado en los siguientes términos. Debido a que la funcionaria autorizada por el Notario para dar fe pública sobre el acto de otorgamiento de Testamento Abierto, objeto de la presente controversia, también firmo como testigo, en tal sentido esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al testamento, evidencio que efectivamente ese hecho ocurrió así en consecuencia el otorgamiento del Testamento se realizó en presencia de la funcionaria comisionada y un testigo, por tal razón el testamento tantas veces nombrados no reúne los requisitos de procedencia.
Ahora bien, conforme se indicó supra, existen tres tipos de testamentos abiertos, los que se otorgan por escritura pública de conformidad con los requisitos y formalidades de la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; el que se otorga sin protocolización inmediata, ante un registrador y dos testigos, y el que se otorga ante cinco testigos, sin la presencia del registrador u otro funcionario público.
Señala el artículo 55 en su numeral 4 del Reglamento de Notarías Públicas lo siguiente:
“En las oficinas notariales se observaran las formalidades siguientes:
4. El notario público dará fe de la identificación del otorgante u otorgantes, de los medios de identificación, de conformidad con el artículo 56 de este Reglamento del estado civil, del domicilio, de la nacionalidad y de cualquier otra documentación que le haya sido presentada al efecto y tenga relación directa con el acto. La nota será firmada en el mismo acto de otorgamiento por el Notario Público, el otorgante u otorgantes y los dos testigos instrumentales designados por el Notario Público. Seguidamente se estamparán los sellos respectivos, de conformidad con el artículo 52 de este Reglamento”.
En el caso de autos, se trata de un testamento abierto que se otorgó en presencia de un testigo, en virtud de que como se dejo expresado en líneas anteriores la funcionaria autorizada fungió como testigo y como funcionaria comisionada por el notario para que diera fe pública del acto, la misma se trasladó al domicilio del causante, quien dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, entre ellas la lectura de su contenido en presencia del firmante a ruego, del otorgante, y de dos testigos presénciales resaltando nuevamente que no fueron dos testigos los que presenciaron el acto solo fue un testigo, debido a que la funcionaria comisionada no pudo ser testigo testamentario y notaria comisionada de manera simultanea, así como dejó constancia que luego de la lectura, el otorgante manifestó que el contenido era cierto y que constituía la declaración de su última voluntad en cuanto a la disposición de sus bienes, y reconoce el testamento, y en señal de conformidad estampó sus huellas dactilares. Dicho testamento se otorgó el día 16 de Abril de 2010, a las 2:55 p.m. y se autentico ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, Tomo 55. Es de hacer resaltar que los notarios se encuentran facultados para comisionar a un funcionario para la autenticación de documentos, cuando por razones previamente justificadas, el otorgante no pueda trasladarse a la oficina Notarial.
En consecuencia, al haberse autenticado ante la Notaria Pública el testamento objeto de la presente acción, sólo hacía falta que presenciaran el acto dos testigos, hecho no ocurrido en el caso de autos, toda vez que los dos testigos se exigen en los casos en los que esta presente el notario u otro funcionario que pueda darle fe publica al acto.
Este Juzgado Superior debe resaltar que si es cierto que la falta de juicio del causante no fue comprobada en autos, no es menos cierto que el testamento ordinario abierto esta viciado por no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina originando estos vicios la nulidad, ahora bien, no habiéndose cumplido con las formalidades previstas en los artículos 853 y 854 del Código Civil, artículo 55 numeral 4, del Reglamento de Notarias Públicas, para la validez de un testamento abierto, en presencia de un notario y dos testigos, quien juzga considera que es procedente la nulidad del testamento solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil y así se declara.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Testamento, por lo que, ésta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Testamento, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2013. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Testamento incoada por la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.034, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.998, contra los ciudadanos HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ROGER OSCAR PARRA GONZALEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, ELIO RAMON FIGUEREDO CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y PABLO JOSE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.248.997, V-3977.305, V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505, V-5.570.508, V-15.649.222, V-1.027.635 , V-4.227.210 y V-3.742.422, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 286-2013.-
MZ/JA.-
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